AUTO CONSTITUCIONAL 0275/2015-RCA
Fecha: 13-Oct-2015
1)
Solicita se conceda la tutela disponiendo: 1) Dejar sin efecto la Resolución de recurso jerárquico 478/2014, pronunciada por el Vicerrector de la UNIPOL; y, la RA 058/2014, emitida por la Comisión del Régimen Disciplinario de la ANAPOL, solo en lo que atañe al accionante; 2) Restituir su derecho a la educación, ordenándose su inmediata reincorporación al cuarto año de la ANAPOL; y, 3) La reparación de daños y perjuicios, y el cese de toda persecución ilegal.
El Tribunal de garantías declaró por no presentada la acción de amparo constitucional planteada fundamentando que: 1) La exposición realizada resulta confusa e incongruente; toda vez que, no consideró que las Resoluciones presuntamente emitidas sin competencia, no pueden ser reclamadas mediante la presente acción tutelar, sino por el recurso directo de nulidad; 2) El accionante no dio cumplimiento a la orden de subsanación de los puntos solicitados, limitándose a reiterar en forma resumida los argumentos de la demanda; 3) El nombrado no precisó la relación de causalidad entre los hechos invocados y los derechos presuntamente vulnerados por los demandados; y, 4) La petición es poco comprensible, confusa e incongruente.
Respecto a lo manifestado por el Tribunal de garantías, conforme a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional, quedo establecido que la acción de amparo constitucional es la vía idónea para denunciar la vulneración a la garantía al juez natural en su elemento competencial; en consecuencia, el argumento para declarar por no presentada la acción de amparo constitucional relativo a que “…contra los actos o resoluciones presuntamente emitidos sin competencia, no pueden ser reclamados mediante la Acción de Amparo Constitucional, por cuanto a este efecto el ordenamiento jurídico boliviano ha establecido el recurso directo de nulidad, desarrollado en el art. 202.12 de la Constitución Política del Estado…” (sic), resulta erróneo.
Por otra parte, de la revisión de obrados se evidencia que no obstante de estar clara la exposición de la demanda, en el memorial de subsanación presentado 18 de agosto de 2015 (fs. 293 a 295 vta.), el accionante cumplió las observaciones realizadas por el Tribunal de garantías, mediante Resolución de 4 de agosto de 2015, al haber establecido la relación fáctica de los hechos, señalando los derechos y garantías que supuestamente fueron vulnerados, determinando además el nexo de causalidad entre los hechos descritos con los derechos que considera lesionados, expresando con claridad y precisión su petición.
Asimismo, siendo que contra la Resolución del recurso jerárquico 0478/2014 (fs. 190 a 197) pronunciada por Gary Gonzalo Omonte Vera, Vicerrector de la UNIPOL “Mariscal Antonio José de Sucre”, que confirmó la RA 058/2014, no existe ningún otro recurso ulterior en la vía administrativa, se tiene cumplido el principio de subsidiariedad.
Respecto al principio de inmediatez, el cómputo del plazo se inicia a partir de ocurrido el acto considerado como ilegal y/o vulneratorio de derechos o garantías constitucionales, o desde la última actuación procesal, conforme determinan los arts. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo. En el presente caso, tomando en cuenta que con la Resolución 0478/2014 (fs. 190 a 197), el accionante fue notificado el 6 de febrero de 2015 (fs. 197 y vta.); y que, la acción de amparo constitucional fue presentada el 30 de julio de igual año; esta se interpuso dentro de término.