AUTO CONSTITUCIONAL 0277/2015-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0277/2015-RCA

Fecha: 13-Oct-2015

II.3.  Análisis del caso concreto

De la compulsa de los antecedentes que informan el expediente, se tiene que, por Resolución 73/2015 de 18 de septiembre, cursante de fs. 27 a 30 vta., se declaró la improcedencia “in limine” de la acción de amparo constitucional, fundamentando que la sociedad accionante interpuso la presente acción fuera del plazo de los seis meses previstos  por el art. 129.II de la CPE, y además no sin haber agotó la vía administrativa, al no haber interpuesto el recurso jerárquico.

Al efecto cabe señalar que de acuerdo a la demanda de amparo constitucional, se evidencia que el representante de la Empresa accionante identificó como el hecho concreto que generó la vulneración de derechos el “…rechazo dispuesto por parte de la Autoridad demandada a nuestro Recurso de Alzada…” (sic) buscando que mediante la acción de amparo constitucional se deje sin efecto el mismo, por lo que corresponderá que el cómputo de los seis meses para la presentación de la presente acción debe realizarse a partir de la notificación con dicho fallo; es decir, desde el 2 de septiembre de 2015 (fs. 54), por lo que al haber sido interpuesta la presente acción de defensa el 14 de igual mes y año, se concluye que fue dentro del plazo de los seis meses previsto por los arts. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo.

Por otra parte, es preciso puntualizar que de acuerdo a la documental adjunta a la demanda de amparo constitucional, se tiene que la parte accionante contra el PIET 293300162314, cursante a fs. 7, solicitó desestimar la notificación de ese actuado administrativo mediante nota de 20 de noviembre de 2014 (fs. 8), arguyendo no adeudar lo observado en el mismo.

Posteriormente la Gerencia a.i. de GRACO La Paz del SIN, pronunció el proveído el 24-0510-2015 de 6 de julio (fs. 9), determinando no dar lugar a la solicitud formulada, alegando que: “…de conformidad a los descargos presentados por el contribuyente y al ser evaluados éstos se pudo determinar que a la fecha del presente proveído existe Deuda Tributaria pendiente de pago de conformidad al Art. 47 de la ley 2492. Asimismo se hace conocer al sujeto pasivo que se reconocerán previa verificación, justos y legales los pagos que hubiere efectuado el Contribuyente” (sic).

Ante ello, la entidad accionante el 25 de agosto de 2015 (fs. 10 a 13 vta.) interpuso recurso de alzada, el cual fue rechazado por la autoridad demandada mediante Auto de rechazo de 28 de ese mes y año, señalando que al haberse determinado la existencia de deuda tributaria pendiente de pago, conforme al art. 47 del CTB, en concordancia con el art. 195 de la Ley 3092, el proceso se encontraría en plena ejecución tributaria lo que implicaría la imposibilidad en dicha instancia de la admisión recursiva (fs. 14 a 15).

En tal sentido, revisados los antecedentes del presente caso y según lo expresado en el memorial de acción de amparo constitucional se advierte  que la pretensión del ente accionante es que no se ejecute, y por ende, no se cobre la deuda tributaria autodeterminada en el formulario 400 con número de orden 8691830653, y que se encuentra en fase de ejecución tributaria, al haberse emitido el mencionado PIET 293300162314.

Cabe señalar que en el caso de análisis es de aplicación el principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, puesto que al encontrarse el proceso administrativo tributario en fase de ejecución del adeudo tributario, la pretensión de la Empresa accionante sobre la inexistencia de la deuda autodeterminada debe ser conocida en la instancia administrativa con la demostración del pago efectuado por medio de las vías que la misma Administración Tributaria aperturó a través del proveído 24-0510-2015. Así, en el caso en concreto la entidad accionante pretende que la referida Administración reconozca el pago que hubiere realizado, hecho que fue considerado por la autoridad tributaria, quien en el citado proveído expresó que reconocerá previa verificación, justos y legales los pagos que hubiere efectuado el Contribuyente” (sic).