AUTO CONSTITUCIONAL 0286/2015-RCA
Fecha: 20-Oct-2015
i)
La accionante puntualizó lo siguiente: i) La parte demandada no renovó su contrato, pese a que se le comunicó oportunamente de su estado de gestación; ii) El Auto de improcedencia no tomó en cuenta que concurren los dos casos excepcionales establecidos en el art. 54 del CPCo, debido a que la protección puede resultar tardía, ya que el fondo de la inamovilidad laboral es garantizar el derecho a la subsistencia de un niño por nacer; en su caso, no cuenta con dinero para mantener a su hijo; por lo que existe la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela; toda vez que, no fue recontratada de manera inmediata y no goza del derecho a un salario justo y la percepción del subsidio prenatal; y, iii) Al señalar que no agotó la vía administrativa por haber presentado las cartas de 23 y 26 de diciembre de 2014 y 22 de mayo de 2015, sin haber recibido respuesta hasta la fecha, no consideraron el art. 17.II del “Código de Procedimiento Administrativo”, que establece el silencio administrativo; en el presente caso, se trata de un silencio negativo ya que no puede estar eternamente a la espera de una respuesta.
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- improcedencia “in límine”
- i)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir
- la subsidiariedad de esta acción tutelar no puede ser invocada y menos aún aplicada en el presente caso, que reviste un carácter excepcional en razón de los derechos invocados y la naturaleza de la cuestión planteada de inmediata y urgente protección en el caso de la mujer gestante o hasta el año de nacido el hijo, no siendo exigible agotar esos medios de defensa, pues esta exigencia implicaría un perjuicio que podría ser irreparable, por cuanto el derecho a protegerse no es solamente al trabajo, sino otros primarios de la recurrente, ahora accionante, y del ser en gestación de urgente e inmediata tutela como son la vida, la salud y la seguridad social
- cuando se trate de mujeres en estado de gestación o madres trabajadoras de niños menores de un año de edad, no resulta aplicable el principio de subsidiariedad, en el entendido que no pueden anteponerse aspectos formales que hacen a esta acción frente a derechos que merecen tutela constitucional inmediata, como son el derecho a la vida y a la salud
- no es necesario el agotamiento previo de los recursos ordinarios o administrativos para la protección de los derechos fundamentales conculcados por actos ilegales u omisiones indebidas, dada su naturaleza conforme se explicó
- II.3. Sobre los requisitos de admisibilidad previstos por el art. 33 del CPCo, para la presentación de acciones de amparo constitucional
- II.4. Análisis del caso concreto