AUTO CONSTITUCIONAL 0286/2015-RCA
Fecha: 20-Oct-2015
II.4. Análisis del caso concreto
En el presente caso, la parte accionante manifestó que, habiendo prestado sus servicios en la Oficina Regional Tarija del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, en las gestiones 2011 al 2014, fue despedida de su cargo de manera verbal, sin posibilidad de ser recontratada para la gestión 2015; así, la autoridad demandada no consideró que se encontraba en estado de embarazo, a pesar de tener conocimiento de dicho extremo, desconociendo la inamovilidad laboral que consagra la Norma Suprema y las disposiciones sociales y laborales que protegen a las mujeres en estado de gestación.
En mérito a ello, envió cartas dirigidas a la máxima autoridad de la entidad estatal referida supra, solicitando respuesta y la recontratación al mismo cargo en el programa de empleo de la gestión 2015; situación que no se cumplió hasta la fecha de presentación de esta acción de amparo constitucional.
El Tribunal de garantías, a través de la Resolución 36/15 de 9 de julio de 2015, cursante a fs. 110 y vta., declaró la improcedencia “in limine” de la acción de amparo constitucional, alegando que no fue agotada la vía administrativa, debido a que la autoridad demandada aún tiene la posibilidad de pronunciarse respecto a las cartas que presentó la accionante, en las cuales comunicó su estado de gestación y pidió la recontratación a su fuente laboral.
Al respecto, cabe precisar que, conforme se tiene expresado en el Fundamento Jurídico II.2. del presente Auto Constitucional, el principio de subsidiariedad de esta acción tutelar, no es aplicable cuando se trata de mujeres trabajadoras en estado de gestación o madres de niños menores de un año de edad; en ese sentido, no es necesario el agotamiento previo de los recursos ordinarios o administrativos.
En el caso que se analiza, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional evidenció que el Tribunal de garantías, a tiempo de determinar la improcedencia “in limine” de esta acción tutelar, manifestando que no fue agotada la vía administrativa, no observó la línea jurisprudencial desarrollada en el presente fallo, relativa a la abstracción del principio de subsidiariedad en acciones de amparo constitucional, en el caso particular, cuando se trata de mujeres en estado de gestación, no advirtiéndose en consecuencia, la existencia de motivos que den lugar a la improcedencia de esta acción de defensa; en tal virtud, corresponde ahora verificar el cumplimiento de los requisitos de admisión, descritos en el Fundamento Jurídico II.3. de esta Resolución.
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- improcedencia “in límine”
- i)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir
- la subsidiariedad de esta acción tutelar no puede ser invocada y menos aún aplicada en el presente caso, que reviste un carácter excepcional en razón de los derechos invocados y la naturaleza de la cuestión planteada de inmediata y urgente protección en el caso de la mujer gestante o hasta el año de nacido el hijo, no siendo exigible agotar esos medios de defensa, pues esta exigencia implicaría un perjuicio que podría ser irreparable, por cuanto el derecho a protegerse no es solamente al trabajo, sino otros primarios de la recurrente, ahora accionante, y del ser en gestación de urgente e inmediata tutela como son la vida, la salud y la seguridad social
- cuando se trate de mujeres en estado de gestación o madres trabajadoras de niños menores de un año de edad, no resulta aplicable el principio de subsidiariedad, en el entendido que no pueden anteponerse aspectos formales que hacen a esta acción frente a derechos que merecen tutela constitucional inmediata, como son el derecho a la vida y a la salud
- no es necesario el agotamiento previo de los recursos ordinarios o administrativos para la protección de los derechos fundamentales conculcados por actos ilegales u omisiones indebidas, dada su naturaleza conforme se explicó
- II.3. Sobre los requisitos de admisibilidad previstos por el art. 33 del CPCo, para la presentación de acciones de amparo constitucional
- II.4. Análisis del caso concreto