AUTO CONSTITUCIONAL 0286/2015-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0286/2015-RCA

Fecha: 20-Oct-2015

II.4.  Análisis del caso concreto

En el presente caso, la parte accionante manifestó que, habiendo prestado sus servicios en la Oficina Regional Tarija del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, en las gestiones 2011 al 2014, fue despedida de su cargo de manera verbal, sin posibilidad de ser recontratada para la gestión 2015; así, la autoridad demandada no consideró que se encontraba en estado de embarazo, a pesar de tener conocimiento de dicho extremo, desconociendo la inamovilidad laboral que consagra la Norma Suprema y las disposiciones sociales y laborales que protegen a las mujeres en estado de gestación.

En mérito a ello, envió cartas dirigidas a la máxima autoridad de la entidad estatal referida supra, solicitando respuesta y la recontratación al mismo cargo en el programa de empleo de la gestión 2015; situación que no se cumplió hasta la fecha de presentación de esta acción de amparo constitucional.

El Tribunal de garantías, a través de la Resolución 36/15 de 9 de julio de 2015, cursante a fs. 110 y vta., declaró la improcedencia “in limine” de la acción de amparo constitucional, alegando que no fue agotada la vía administrativa, debido a que la autoridad demandada aún tiene la posibilidad de pronunciarse respecto a las cartas que presentó la accionante, en las cuales comunicó su estado de gestación y pidió la recontratación a su fuente laboral.

Al respecto, cabe precisar que, conforme se tiene expresado en el Fundamento Jurídico II.2. del presente Auto Constitucional, el principio de subsidiariedad de esta acción tutelar, no es aplicable cuando se trata de mujeres trabajadoras en estado de gestación o madres de niños menores de un año de edad; en ese sentido, no es necesario el agotamiento previo de los recursos ordinarios o administrativos.

En el caso que se analiza, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional evidenció que el Tribunal de garantías, a tiempo de determinar la improcedencia “in limine” de esta acción tutelar, manifestando que no fue agotada la vía administrativa, no observó la línea jurisprudencial desarrollada en el presente fallo, relativa a la abstracción del principio de subsidiariedad en acciones de amparo constitucional, en el caso particular, cuando se trata de mujeres en estado de gestación, no advirtiéndose en consecuencia, la existencia de motivos que den lugar a la improcedencia de esta acción de defensa; en tal virtud, corresponde ahora verificar el cumplimiento de los requisitos de admisión, descritos en el Fundamento Jurídico II.3. de esta Resolución.