AUTO CONSTITUCIONAL 0286/2015-RCA
Fecha: 20-Oct-2015
improcedencia “in límine”
La Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 36/15 de 9 de julio de 2015, cursante a fs. 110 y vta., declaró la improcedencia “in límine” de la presente acción de amparo constitucional; bajo los siguientes fundamentos: 1) Con la finalidad de reponer los derechos fundamentales alegados como infringidos, la accionante presentó en la vía administrativa ante el Coordinador Técnico Nacional del Programa de Apoyo al Empleo y ante el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, las cartas de 23 y 26 de diciembre de 2014, respectivamente, por las que puso en conocimiento su estado de gestación, solicitando se reconsidere la posibilidad de ser recontratada en el Programa de Apoyo al Empleo para la gestión 2015; cartas que a la fecha de la presentación de esta acción tutelar, se encuentran pendientes de pronunciamiento por las indicadas autoridades; 2) No existiendo respuesta que rechace o acepte la referida petición, se entiende que no fue agotada en la vía administrativa la problemática planteada, debido a que la autoridad demandada tiene aún la posibilidad de pronunciarse al respecto; y, 3) En función a la regla de subsidiariedad establecida en los arts. 129 de la CPE; y, 53.1 y 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), se hace inviable el tratamiento de fondo de la presente acción de defensa, al no ser sustitutiva cuando existen otros medios de defensa pendientes, como sucede en el presente caso.
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- improcedencia “in límine”
- i)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir
- la subsidiariedad de esta acción tutelar no puede ser invocada y menos aún aplicada en el presente caso, que reviste un carácter excepcional en razón de los derechos invocados y la naturaleza de la cuestión planteada de inmediata y urgente protección en el caso de la mujer gestante o hasta el año de nacido el hijo, no siendo exigible agotar esos medios de defensa, pues esta exigencia implicaría un perjuicio que podría ser irreparable, por cuanto el derecho a protegerse no es solamente al trabajo, sino otros primarios de la recurrente, ahora accionante, y del ser en gestación de urgente e inmediata tutela como son la vida, la salud y la seguridad social
- cuando se trate de mujeres en estado de gestación o madres trabajadoras de niños menores de un año de edad, no resulta aplicable el principio de subsidiariedad, en el entendido que no pueden anteponerse aspectos formales que hacen a esta acción frente a derechos que merecen tutela constitucional inmediata, como son el derecho a la vida y a la salud
- no es necesario el agotamiento previo de los recursos ordinarios o administrativos para la protección de los derechos fundamentales conculcados por actos ilegales u omisiones indebidas, dada su naturaleza conforme se explicó
- II.3. Sobre los requisitos de admisibilidad previstos por el art. 33 del CPCo, para la presentación de acciones de amparo constitucional
- II.4. Análisis del caso concreto