AUTO CONSTITUCIONAL 0297/2015-RCA
Fecha: 05-Oct-2015
improcedencia
La Jueza Primera de Partido de Familia, Niñez y Adolescencia de Quillacollo del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, por Resolución de 11 de septiembre de 2015, cursante de fs. 26 a 27 vta., declaró la improcedencia “in limine” de la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos: 1) La accionante no cumplió con el principio de subsidiariedad dispuesto por el art. 53.2 y 3 del Código Procesal Constitucional (CPCo), puesto que, no obstante de existir mecanismos procesales y recursos ordinarios para modificar las resoluciones emitidas por el Juez demandado, no tomó en cuenta la apelación que pudo haber realizado; 2) No utilizó ningún mecanismo de impugnación o recurso contra las Resoluciones de 2 y 29 de abril y 23 de junio todos de 2015; menos hizo reclamo alguno ante dicha autoridad; es decir, no agotó los mecanismos y recursos previstos por ley; por lo que, atendiendo la manera subsidiaria de esta acción tutelar corresponde declarar su improcedencia; y, 3) Sobre los presuntos loteadores que se acusó de intentar despojarla de su propiedad, de acuerdo a sus argumentos este aspecto, no puede ser considerado como riesgo inminente y actual para una excepción al principio de subsidiariedad, debido a que no guarda relación con los hechos descritos, correspondiendo al efecto evitar un despliegue de actividad procesal innecesaria, que posiblemente concluirá con una resolución indeseable.
En el caso objeto de análisis, la Jueza de garantías, por Resolución de 11 de septiembre de 2015, cursante de fs. 26 a 27 vta., declaró la improcedencia “in limine” de la acción de amparo constitucional, por incumplimiento al principio de subsidiariedad, al no haber empleado los recursos ordinarios de impugnación para la defensa de sus derechos; en ese entendido, y de acuerdo a lo previsto en el art. 30.III del CPCo, corresponde a la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, revisar si tal razonamiento es correcto.
Previamente corresponde identificar cuál es el acto lesivo de la problemática planteada; es así que en el presente caso, es la emisión de la Resolución de 2 de abril de 2015 (fs. 11 vta. a 12 vta.), debido a que no se practicó la notificación en su domicilio real; tal cual, lo identificó la accionante a momento de denunciarla de vulneradora de derechos, y pidiendo la regularización de procedimiento, más la restitución de la propiedad afectada dejando sin efecto la cancelación del nuevo registro realizado.
De la revisión del expediente se tiene que, la accionante a momento de apersonarse al proceso ejecutivo el 26 de noviembre de 2013 (fs. 7 a 8 vta.), señaló su domicilio procesal a objeto de ser notificada; sin embargo, el Juez de la causa, mediante decreto de 2 de diciembre de ese año, rechazó su intervención al proceso, refiriendo que la misma no tenía la calidad de parte en el mismo (fs. 8 vta.); además, en esa oportunidad citado Juez, señaló si consideraba que sus derechos eran lesionados debería utilizar la vía llamada por ley; bajo ese contexto, cabe referir que ésta, tuvo pleno conocimiento del proceso ejecutivo.
Ahora bien, las notificaciones que fueron practicadas el 8 de abril de 2015 (fs. 13 vta.), en el domicilio procesal que señaló la accionante, con la Resolución que hoy se impugna, es válida. Por consiguiente, la mencionada tenía la vía expedita para interponer los recursos idóneos que franquea la ley; es decir, que según lo advertido por la Jueza de garantías, antes de acceder a la jurisdicción constitucional, debió tomar en cuenta que una de las características de la acción de amparo constitucional, es el carácter subsidiario; por lo que, debió tomar en cuenta lo estableció en el art. 225.5 del Código de Procedimiento Civil (CPC), que indica: “…La apelación en el efecto devolutivo procederá…” contra “5. Las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia.”; más aún, si se encuentra vinculado al principio de impugnación y acceso a una segunda instancia de revisión instituida por el art. 180.II de la Ley Fundamental; determinándose así que, la acción de amparo constitucional, como acción tutelar de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, es un mecanismo subsidiario, que únicamente puede ser utilizado cuando el accionante hizo uso oportuno de todos los recursos ordinarios y no tiene otro medio de defensa, para la protección de sus derechos.
En ese marco y conforme determina la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional, cabe señalar que la accionante, antes de acudir a la vía constitucional, debió interponer los recursos correspondientes previstos en la ley, como medios de impugnación para hacer valer sus derechos, concluyendo que, se ingresó en la causal de improcedencia reglada establecida por los arts. 129.I de la CPE y 54.I de la CPCo.
- Fragmento 1
- I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
- a)
- I.3. Petitorio
- improcedencia
- I.5. Síntesis de la impugnación
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados
- es un mecanismo subsidiario, porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable
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