AUTO CONSTITUCIONAL 0366/2015-CA
Fecha: 07-Oct-2015
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial presentado el 2 de julio de 2015, cursante de fs. 21 a 28 vta., la empresa accionante a través de su representante manifestó que, dentro del proceso ordinario de nulidad de registros contables, depósitos a plazo fijo y escrituras públicas, seguido por el Banco Internacional de Desarrollo S.A. (BIDESA) en liquidación, fue notificada con la pretensión de esa institución de paralizar los plazos procesales de perención de instancia, la modificación del régimen de la prescripción y el de la caducidad, amparándose en la Disposición Adicional Tercera del DS 2068, incompatible con los arts. 8.II, 115, 119, 178.I, 180.I y 410 de la CPE; y, 8.1, 23 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por expresa vulneración de los derechos a la “seguridad jurídica”, vinculado a la conclusión en un plazo razonable de todo proceso judicial o administrativo y supremacía constitucional.
Refirió que, la norma que se señala como inconstitucional determina la interrupción de los plazos de prescripción, caducidad y otros, así como los términos procesales en los juicios interpuestos para la recuperación de la cartera de créditos, los juicios ordinarios que emerjan de los mismos, así como en cualquier otro juicio civil en el que los bancos en liquidación fuesen parte como demandante o demandado.
Señaló que, aceptar las pretensiones de BIDESA en liquidación, significa suspender de manera indefinida los plazos procesales establecidos en la normativa civil e impedir el desarrollo de las acciones reconvencionales interpuestas, habiendo soportado el hecho que los personeros del citado Banco, hayan realizado maniobras contables fraudulentas, para dar de baja sus depósitos a plazo fijo pertenecientes al Aserradero “MAKO” S.R.L. para su propio beneficio, y además, las arbitrariedades de las autoridades de turno, en su afán de proteger a malos ex ejecutivos y actos de fraude efectuados, para no devolver el monto de los depósitos hechos.
Precisó que, la aplicación de la Disposición impugnada, impedirá el cumplimiento de lo establecido en los arts. 309 del Código de Procedimiento Civil (CPC); y, 1503 del Código Civil (CC), que buscan la conclusión extraordinaria de los procesos, generándose que los afectados tengan que aguardar que la misma entidad demandante, crea por conveniente cumplir con las cesiones y transferencias previstas en los arts. 2, 3 y 4 del DS 2068, más aún, teniendo en cuenta que este proceso lleva más de diecisiete años sin que se haya concluido la etapa inicial con el auto de relación procesal.
- Juez Noveno de Partido Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- a)
- “no haber lugar”
- tienen por objeto declarar la inconstitucionalidad de toda norma jurídica incluida en una Ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial que sea contraria a la Constitución Política del Estado
- decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales
- II.3. Análisis del caso concreto
- RATIFICAR