AUTO CONSTITUCIONAL 0366/2015-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0366/2015-CA

Fecha: 07-Oct-2015

II.3. Análisis del caso concreto

De la revisión de antecedentes que cursan en la presente acción, la empresa accionante por medio de su representante demanda la inconstitucionalidad de la Disposición Adicional Tercera del Decreto Supremo 2068, por ser presuntamente contraria a los arts. 8.II, 115, 119, 178.I, 180.I y 410 de la CPE; y, 8.1, 23 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Conforme se tiene establecido, la debida fundamentación en la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta, constituye un elemento de inexcusable observancia para todo aquel que pretende someter a examen de constitucionalidad las normas de rango inferior a la Ley Fundamental; es decir, el requisito establecido en el art. 27.II inc. c) del CPCo, compele al accionante a efectuar una carga argumentativa en la acción, a objeto que este Tribunal Constitucional Plurinacional, adquiera una duda razonable sobre la incompatibilidad de la disposición impugnada con la Constitución Política del Estado.

En ese contexto, el control normativo de constitucionalidad es un mecanismo constitucional destinado a velar por la supremacía constitucional; así, en el caso que ahora se examina, se reclama la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, como consecuencia de las acciones emergentes del proceso ordinario civil seguido por el Banco BIDESA en liquidación; en efecto, si el ente accionante entendió que se están lesionando dichos derechos, debió activar el mecanismo apropiado para la tutela o protección de los mismos, ya que la presente acción de inconstitucionalidad concreta no es idónea para restituir y tutelar derechos fundamentales; sino, someter a control de constitucionalidad toda disposición legal que sea contraria al orden constitucional vigente.

Por otra parte, es imperioso resaltar que en virtud a lo dispuesto por el art. 79 del CPCo, la acción de inconstitucionalidad concreta se activa cuando se “…entienda que la resolución del proceso judicial o administrativo, depende de la constitucionalidad de la norma contra la que se promueve la acción”. En el caso que se analiza, la empresa accionante omitió expresar en qué medida la resolución final que emitirá la autoridad judicial competente, depende de la constitucionalidad de la norma impugnada, requisito que también constituye causal de rechazo de esta acción de inconstitucionalidad concreta.

Finalmente, corresponde referir que en la acción motivo de revisión no se encuentra el poder que acredite la representación legal del accionante, requisito de admisibilidad comprendido en el art. 24.I.1 del CPCo, que necesariamente debe ser cumplido; el mismo que si bien, por imperio del art. 26.II del mismo cuerpo legal, puede ser objeto de subsanación en el plazo de cinco días; sin embargo, en este caso, no requiere el cumplimiento de dicha norma procesal; toda vez que, al margen de esa omisión, a la acción de inconstitucionalidad concreta analizada incurre en otras causales de rechazo insubsanables, como las que se refirieron anteriormente; por consiguiente, en virtud del principio de concentración consagrado por el Código Procesal Constitucional, que implica reunir la mayor cantidad de actividad procesal en el menor número de actos posibles; corresponde su rechazo.