AUTO CONSTITUCIONAL 0381/2015-CA
Fecha: 20-Oct-2015
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial presentado el 10 de septiembre de 2015, cursante de fs. 33 a 42 vta, la accionante señaló que es propietaria de dos terrenos denominados “Antagua Pampa” y “Challapata Pampa” ubicados en la localidad de Challapata, provincia Avaroa del departamento de Oruro, adquiridos de su ex esposo Antonio Ampuero Rioja, a través de la liquidación de la comunidad de gananciales, después por escritura pública 875/2008 y finalmente por orden judicial, a su favor. La Resolución Administrativa (RA) 08/2007 de 17 de septiembre, cursante de fs 31 a 32, aprobó el plazo de urbanización de “Challapata Pampa”, mediante informe técnico de 152 lotes, con las superficies especificadas en el plano; luego se emitió la OM 009/2010, declarando como bien de dominio municipal el inmueble denominado “Catedral” con una superficie de 11.000 m2, en la que se encontraba incluido el área de equipamiento de la urbanización “Challapata Pampa” de 3.820,54 m2, contraviniendo lo dispuesto en el art. 56 de la CPE; por lo que, interpuso demanda de mejor derecho de propiedad sobre el área de los 3.820,54 m2; es así que, tanto el Juez de primera instancia como el Tribunal de alzada, declararon improbada la demanda, recurriendo de casación y nulidad, cuyo resultado dependía de la aplicación y legalidad de la OM 009/2010, motivo por el que observó la constitucionalidad de dicha norma.
Acusó la infracción de su derecho a la propiedad privada, reconocido y garantizado por el art. 56.I y II de la CPE, puesto que su derecho sólo puede ser afectado a través de la expropiación, previa declaratoria de necesidad o utilidad pública y el pago de una indemnización justa; la referida OM 009/2010, fue respaldada por las Leyes 1551 de 20 de abril de 1994; 2028 de 28 de octubre de 1999 y 2372, esta última aprobada mediante Decreto Supremo (DS) 27864, disposición legal que tiene por objeto regularizar el registro de propiedades municipales carentes de antecedentes dominiales, que en su caso no corresponde.
El Gobierno Autónomo Municipal de Challapata del departamento de Oruro, pretendió confundir a las autoridades jurisdiccionales indicando que los terrenos de la urbanización, que fueron declarados como bienes de dominio Municipal son distintos, si se toma en cuenta sólo el sector residencial de la urbanización “Challapata Pampa”, sin considerar el área afectada para equipamiento que debe ceder; no obstante, de haber demostrado en el desarrollo del proceso que la superficie de 3.820,54 m2 , se encuentra sobrepuesta por una parte en la zona de equipamiento y otra en la de los 11.000 m2; el espacio de equipamiento debe pasar de manera formal mediante una cesión de su parte con otras destinadas a vías y no de manera unilateral como lo hizo el citado Gobierno Municipal, impidiéndole el pago de impuestos anuales.
- Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- I.2. Respuesta a la acción
- Fragmento 4
- II.1. Norma impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
- “…
- II.3. Requisitos de admisión
- II.3. Control de constitucionalidad sobre normas de carácter general, abstracta y obligatoria
- se debe precisar de que este control de constitucionalidad sobre los decretos y las resoluciones, no es ilimitado, sino sólo de aquellos que tienen contenido normativo de alcance general. Así establece el art. 58 de la LTC cuando señala:
- normas jurídicas de alcance general
- carecen de contenido normativo de alcance general
- para activar el control de constitucionalidad por cualquiera de las dos vías instrumentadas por las leyes de desarrollo constitucional, el instrumento demandado debe asumir las características de norma general, abstracta y obligatoria, que la aísle de modo inequívoco de todo caso concreto o procedimiento administrativo particular vinculado con situaciones de hecho,
- …tomando en cuenta la naturaleza jurídica del recurso de inconstitucionalidad que es de control normativo, sólo pueden ser impugnadas por esta vía aquellas resoluciones que tienen carácter normativo, es decir, aquellas que establezcan normas jurídicas, pues las resoluciones de carácter administrativo que resuelven casos concretos no forman parte de las normas objeto de control normativo de constitucionalidad por la vía del recurso de inconstitucionalidad. En consecuencia, la solicitud de promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, carece de contenido jurídico constitucional que justifique una decisión de fondo, por lo que las autoridades judiciales al rechazar la solicitud obraron correctamente”
- En definitiva, la acción de inconstitucionalidad concreta, no puede ser activada para cuestionar la constitucionalidad de instrumentos administrativos, que son emitidos para la resolución de casos particulares, que no gozan de las características de abstracción, generalidad y obligatoriedad"
- II.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 16
- RATIFICAR