AUTO CONSTITUCIONAL 0381/2015-CA
Fecha: 20-Oct-2015
II.4. Análisis del caso concreto
En el caso de autos, la accionante solicitó se promueva la acción de inconstitucionalidad concreta contra los artículos primero, segundo y tercero de la Ordenanza Municipal (OM) 009/2010 de 1 de febrero, por ser presuntamente contrarios a los arts. 56.I y II, 108.1 y 2; y, 232 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 21 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, con anterioridad, interpuso una demanda civil de declaración de mejor derecho propietario y reivindicación de un lote de terreno, donde el Juez de Partido de Sentencia Penal, del Trabajo y Seguridad Social de Challapata del departamento de Oruro, a través de la Resolución 133/2014 de 17 de diciembre (fs. 14 a 21), declaró improbada la demanda; posteriormente apeló y los Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante el Auto de Vista 058/2015 de 7 de abril (fs. 22 a 25 vta.,) confirmó la misma, recurriendo en casación, siendo en esta etapa procesal que planteó la acción de inconstitucionalidad concreta, contra la OM 009/2010.
Ahora bien la accionante, demandó la inconstitucionalidad de dicha Ordenanza Municipal, conforme se ha expresado en los Fundamentos Jurídicos del presente Auto Constitucional, el control de constitucionalidad concreto, es una vía para la verificación de la constitucionalidad de los instrumentos normativos únicamente, la disposición demandada debe asumir las características de general, abstracta y obligatoria, separándola de todo caso concreto o procedimiento administrativo particular; además ser de cumplimiento ineludible y obligatorio en todas las circunstancias que constituyan su objeto.
La acción de inconstitucionalidad concreta, no puede ser activada para cuestionar la constitucionalidad de instrumentos administrativos, emitidos para la resolución de casos particulares, puesto que no gozan de las características de abstracción, generalidad y obligatoriedad, como en el caso presente, la OM 009/2010, está referida a un caso particular y concreto, ya que el Gobierno Autónomo Municipal de Challapata, emitió dicha Ordenanza, declarando de manera unilateral a su favor el derecho propietario como bien de dominio municipal, el inmueble denominado “Catedral”, en la que se encuentra incluida el área de equipamiento de la Urbanización “Challapata Pampa” de 3.820,54 m2, supuestamente apoderándose la Alcaldía de una propiedad privada; por lo que, al no ser una norma jurídica de alcance general no es posible realizar un test de constitucionalidad, misma que no puede ser impugnada mediante la acción de inconstitucionalidad concreta, por no reunir las condiciones de admisibilidad.
- Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- I.2. Respuesta a la acción
- Fragmento 4
- II.1. Norma impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
- “…
- II.3. Requisitos de admisión
- II.3. Control de constitucionalidad sobre normas de carácter general, abstracta y obligatoria
- se debe precisar de que este control de constitucionalidad sobre los decretos y las resoluciones, no es ilimitado, sino sólo de aquellos que tienen contenido normativo de alcance general. Así establece el art. 58 de la LTC cuando señala:
- normas jurídicas de alcance general
- carecen de contenido normativo de alcance general
- para activar el control de constitucionalidad por cualquiera de las dos vías instrumentadas por las leyes de desarrollo constitucional, el instrumento demandado debe asumir las características de norma general, abstracta y obligatoria, que la aísle de modo inequívoco de todo caso concreto o procedimiento administrativo particular vinculado con situaciones de hecho,
- …tomando en cuenta la naturaleza jurídica del recurso de inconstitucionalidad que es de control normativo, sólo pueden ser impugnadas por esta vía aquellas resoluciones que tienen carácter normativo, es decir, aquellas que establezcan normas jurídicas, pues las resoluciones de carácter administrativo que resuelven casos concretos no forman parte de las normas objeto de control normativo de constitucionalidad por la vía del recurso de inconstitucionalidad. En consecuencia, la solicitud de promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, carece de contenido jurídico constitucional que justifique una decisión de fondo, por lo que las autoridades judiciales al rechazar la solicitud obraron correctamente”
- En definitiva, la acción de inconstitucionalidad concreta, no puede ser activada para cuestionar la constitucionalidad de instrumentos administrativos, que son emitidos para la resolución de casos particulares, que no gozan de las características de abstracción, generalidad y obligatoriedad"
- II.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 16
- RATIFICAR