AUTO CONSTITUCIONAL 0385/2015-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0385/2015-CA

Fecha: 20-Oct-2015

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Al efecto refirieron que, el art. 492.III de la Ley 393 establece que: “El Ministerio Público de oficio o a requerimiento de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero ASFI dirigirá la investigación de un delito financiero y promoverá la acción penal ante los órganos jurisdiccionales, con el auxilio de equipos multidisciplinarios de la ASFI coadyuvante al órgano técnico de investigación. Asimismo la entidad financiera mencionada, podrá solicitar la colaboración de cualquier Órgano del Estado Plurinacional, no pudiendo excusarse bajo su propia responsabilidad; del mismo modo el art 492.V de la Ley citada, dispone que, `La documentación, informe y opiniones de los órganos e instituciones de regulación y supervisión de estados extranjeros u organismos internacionales remitidos oficialmente a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero- ASFI sobre estos casos, constituyen plena prueba”’ (sic).

Preceptos que consideran contrarios a la Norma Suprema, como el art. 225 de ésta, reconoce al Ministerio Público, como órgano independiente económica, funcional y organizacionalmente para investigar hechos delictivos; no obstante aquello, el art. 492.III de la Ley impugnada, atribuye tal calidad a la Autoridad de Supervisión Financiera (ASFI), para realizar la investigación de delitos financieros junto al Ministerio Público, lo cual a su criterio no es más que una intromisión del Poder Ejecutivo, apartando los principios de imparcialidad, independencia y objetividad que se debería tener dentro de una investigación de tipo penal.

Indicaron que, el legislador ha perforado la función investigadora del Ministerio Público, al grado de prever la delegación de sus funciones a la víctima en este caso a la ASFI, otorgándole potestad de solicitar por si colaboración a cualquier Órgano del Estado, ignorando la función del Ministerio Público, sin tomar en cuenta que la entidad al considerarse agraviada por el hecho denunciado es razonable y previsible que la información que reuna o solicite tenga como fin único la condena del denunciado y no así descubrir la verdad histórica del hecho, impidiendo al Ministerio Público discernir con objetividad si el hecho verdaderamente existió, además tal instancia ya cuenta con auxiliares, órganos con fuerza coactiva como es la Policía la cual si bien depende del Órgano Ejecutivo, funcionalmente está al mando directo del Ministerio Público.

Por otra parte, afirman, que las pruebas son el sustento de un proceso, pues de ellas depende la culpabilidad o no de una persona, por eso su obtención debe estar exenta de la participación de las partes; empero, el art. 492.V de la Ley impugnada, asigna calidad de plena prueba a la literal obtenida en aplicación de tal precepto, aspecto que creen neutraliza cualquier posibilidad de descargo de la parte imputada. Entienden que estos informes equivaldrían a una especie de peritaje por expertos en materia financiera; y de ser así, se lesiona el derecho a la defensa; toda vez que, el perito no puede ser predispuesto por ley, y menos constituido por una de las partes pues el peritaje debe permitir que el imputado tenga la oportunidad también de proponerlo y contradecir el mismo. Tal disposición impide igualmente acceder a un juez independiente e imparcial ya que este se supedita a la calificación tasada de una prueba, que no es emitida por el Ministerio Público sino por la ASFI. Asimismo impide que el juez pueda aplicar otro medio probatorio que tenga eficacia suficiente de descargo; así, quien sea sometido a un proceso por delitos de ese carácter Financiero tendrá una condena ineludible pues el juez inevitablemente se parcializará con la víctima.

Sostienen que, la igualdad de las partes dentro de un proceso es un mandato constitucional; sin embargo, las normas impugnadas equilibran la balanza a favor de la víctima, vulnerando tal previsión. Finalmente la norma cuestionada       (art. 492.V Ley 393 de 21 de agosto de 2013), es contraria al principio de presunción de inocencia pues de inicio acepta informes obtenidos, de la víctima como plena prueba, así el denunciado por delitos de carácter financiero, no puede el procesado considerarse culpable hasta que se dicte sentencia condenatoria en su contra, por lo que plantea la presente acción indicando la relevancia que tendrá el control normativo en la decisión final del proceso penal seguido en su contra.