AUTO CONSTITUCIONAL 0385/2015-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0385/2015-CA

Fecha: 20-Oct-2015

II.3. Análisis del caso concreto

Conforme determina el art. 83.II del CPCo, corresponde a la Comisión de Admisión de este Tribunal; en revisión, pronunciarse sobre la admisión o rechazo de la presente acción; al efecto, se debe contrastar si la misma cumple cada uno de los requisitos desglosados en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional.

         No obstante lo expuesto, se debe indicar que, al momento de activar una acción o recurso ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, además de cumplir los presupuestos legales establecidos en la Constitución Política del Estado y el Código Procesal Constitucional; para su procedencia, esta debe contener “fundamentos jurídico constitucionales”, como elemento condicionante para decidir sobre la admisión o rechazo, conforme determinan los arts. 24.I.4 y 27. II. inc. a) del CPCo.

En ese orden, de la revisión del memorial presentado, se advierte que si bien la presente acción de inconstitucionalidad concreta, fue planteada dentro del proceso penal seguido contra los accionantes, observando la previsión contenida en el art. 73.2 del CPCo, y elevada en revisión por la autoridad judicial legitimada al efecto conforme dispone el art. 79 de la norma antes citada; sin embargo, la solicitud de promover el incidente, así como la Resolución elevada en revisión, carecen de fundamentación jurídico constitucional.

En cuanto a la solicitud de los accionantes, la carga argumentativa resulta escasa; toda vez que, omitieron explicar cómo el art. 492.III y V de la Ley 393, resulta contrario a los arts. 115.II, 119.I, 120.I, y 225 de la CPE, si bien efectúan una argumentación en cuanto al debido proceso, derecho a la defensa, presunción de inocencia y respecto a la atribución que tiene el Ministerio Público como encargado de la investigación penal; los argumentos están orientados a su caso concreto en cuanto a la validez de la prueba y el peritaje como medio de prueba, y aspectos que resultan subjetivos. Por otra parte, es evidente que el precepto impugnado no será aplicado en la resolución final del proceso, presupuesto exigido por el art. 73.2 del CPCo concordante con el art. 79 del Código antes citado. En torno a la vinculación entre la disposición cuestionada con la decisión que deba adoptar la autoridad judicial o administrativa en la resolución del caso concreto a ser dilucidado dentro del proceso, la jurisprudencia constitucional a través de la                 SCP 1334/2014 de 30 de junio, estableció que: “La acción de inconstitucionalidad concreta surge como una cuestión incidental previa a la aplicación de la norma impugnada en la resolución de un proceso concreto, siendo concreta ya que la aparente incompatibilidad de la disposición legal con la Norma Fundamental surge en la aplicación de la disposición legal a un caso concreto a momento de resolver un proceso judicial o administrativa; es decir, cuando una duda fundada y razonable sobre la constitucionalidad de una disposición legal o de algunas de sus normas, cuya validez depende la adopción de su fallo; en consecuencia, la acción de inconstitucionalidad concreta, tiene por objeto el control de constitucionalidad de las disposiciones legales, sobre cuya constitucionalidad exista duda y tenga que ser necesariamente aplicada a la resolución del caso concreto dilucidado dentro el proceso judicial o administrativo; vale decir que la condición para la procedencia y admisión de la acción es que la decisión que deba adoptar el juez, tribunal o autoridad administrativa, debe depender de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición impugnada”. Relevancia que no lograron explicar a cabalidad los accionantes.

Por otra parte, la Resolución 57 de 11 de septiembre de 2015, emitida por el Tribunal consultante, determinó “NO PROMOVER LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD”(sic), cuando por determinación del art. 83.II del CPCo, debió RECHAZAR la misma; empero, después de una compulsa de la normativa inherente a esta acción y no efectuar directamente un análisis de fondo para determinar la constitucionalidad de las normas impugnadas como lo hizo, dejando de lado lo dispuesto por los arts. 3.7 y 80.II del CPCo, que atañe el principio procesal de motivación, consistente en que un fallo de manera obligatoria debe ser fundamentado de forma jurídicamente razonable.

En mérito a lo expuesto precedentemente, se establece que los accionantes no cumplieron con los requisitos indispensables para promover la presente acción, limitándose a efectuar una simple mención sobre una supuesta vulneración de los preceptos constitucionales invocados, sin realizar una fundamentación jurídico constitucional, que exponga de manera concreta la vulneración de los derechos y garantías constitucionales invocados, no consiguiendo generar duda razonable para efectuar el control normativo de los preceptos impugnados, ni una vinculación de la misma con la decisión a ser asumida en el proceso penal, impidiendo un análisis de fondo y activando la causal de rechazo prevista en el art. 27. II. inc. c) del CPCo.