primera parte
Como resultado del examen de constitucionalidad del art. 36 referido a la sub alcaldesa o el sub alcalde del proyecto de Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal Viacha, provincia Ingavi del departamento de La Paz, contenido en la DCP 0192/2015, se declaró compatible con el siguiente entendimiento: “De un análisis del parágrafo II del art. 36, se tiene que éste ha sido adecuado siguiendo los fundamentos de la DCP primigenia; sin embargo; la primera parte de la norma en cuestión, que se refiere a la “designación” de los sub alcaldes de los Distritos Municipales, será aplicable tomando en cuenta que las asambleas o cabildos municipales, no elegirán directamente a los sub alcaldes; ya que éstos, son funcionarios categorizados como “designados” y en consecuencia serán elegidos y designados por el alcalde municipal. En ese sentido, las asambleas o cabildos municipales, podrán por ejemplo, hacer una “propuesta” (como elevar una terna) a conocimiento del ejecutivo municipal, quien designará al respectivo sub alcalde o sub alcaldesa municipal de un determinado Distrito Municipal.”
De esa cita, se puede extraer varios elementos incoherentes que afectan los derechos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos relacionados al derecho a su participación en la construcción de instituciones públicas, particularmente, en las entidades territoriales autónomas municipales, en el marco de la Constitución Política del Estado. Primero, en aplicación del art. 256 en relación al 410 y 13 de la CPE, según el art. 5 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, las naciones y pueblos indígena originario campesinos, ya sea como ayllus, comunidades, tentas y sindicatos, constitucionalmente, están facultados para participar en la implementación de las estructuras organizativas institucionales en las entidades autónomas municipales, concretamente, administrando los distritos municipales; ello implica, como uno de los principales elementos, la elección de autoridades para el cumplimiento de funciones en ese distrito, aplicando sus normas y procedimientos propios. Segundo, al sostener que no podrán elegir directamente las asambleas o cabildos municipales, a los sub alcaldes; porque asumirán cargos de funcionarios categorizados como “designados” y en consecuencia serán elegidos y designados por el alcalde municipal; se desconoce el mandato jurídico del artículo del instrumento internacional referido. Entonces, la vigencia y aplicación de normas y procedimientos propios, reconocido constitucionalmente, es borrado por completo; actitud que reproduce esa mentalidad colonial de sometimiento a los indígenas, a través de las instituciones públicas. De la interpretación sistemática de la Constitución Política del Estado, sobre el derecho a la participación de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en los distritos municipales, comprende la elección, designación y consagración o posesión, en aplicación a normas y procedimientos propios; al ejecutivo municipal respectivo, le corresponde respetarlo; ello implica, extender documentación que acredite su condición de sub alcalde o sub alcaldesa, en el marco de la enteramente administrativo formal.
- DCP 0192/2015
- II.1. La democracia plural como fundamento del Estado Plurinacional con autonomías
- 1)
- II.2. El derecho de las naciones y pueblos indígena originario campesinos a la participación en los distritos municipales de las entidades territoriales autónomas conservando sus propias instituciones
- III. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
- primera parte
