DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0195/2015
Fecha: 29-Oct-2015
Control previo de constitucionalidad
Previamente, es necesario puntualizar que la Ley Fundamental en el art. 9.2, establece que es fin y función del Estado, garantizar la seguridad de las y los bolivianos; en tal virtud, se considera que la misma es más amplia y no restringe a la sola compresión de la seguridad física, pues integra también a la seguridad jurídica; en ese antecedente, la seguridad jurídica ha sido definida por la jurisprudencia de este Tribunal como la condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran. Representa la garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio; ahora bien, este principio se encuentra integrado por dos dimensiones, una objetiva y otra subjetiva, la primera que se traduce en la adecuada formulación normas y el cumplimiento del derecho por parte de los destinatarios; en cambio que la segunda, se configura como la certidumbre jurídica de la aplicación de los preceptos.
En virtud de la dimensión objetiva del principio de seguridad jurídica, se entiende que la Carta Orgánica como norma institucional básica de una ETA, debe contener disposiciones que contengan una adecuada formulación de normativa que se pretende sea cumplida por los estantes y habitantes del municipio.
- constitucionalidad
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- se infiere que el examen siguiente, solo recaerá sobre aquellas regulaciones declaradas incompatibles, dado el carácter concordante de aquellas otras previsiones del proyecto original declaradas compatibles con la Constitución Política del Estado.
- III.2.
- Artículo 19. (CONCEJO MUNICIPAL).
- compatibilidad
- Control previo de constitucionalidad
- 3°