El suscrito Magistrado expresa su disidencia con lo resuelto en la SCP 0970/2015-S1 de 19 de octubre, por la que revoca y deniega la tutela solicitada; por cuanto considera que se debió
Fecha: 19-Oct-2015
separación administrativa de órganos
Siendo evidente la ausencia en la mayoría de los casos, de vigencia de normas institucionales básicas en el nivel municipal, es la Ley dictada por el nivel central la que regula la estructura organizativa y funcionamiento de los gobiernos autónomos municipales, es decir la Ley 482, con carácter supletorio, en tanto los gobiernos subnacionales del nivel municipal no cuenten con su Carta Orgánica Municipal; a cuyo efecto el art. 5 de la indicada norma ha determinado como regla general la separación administrativa de órganos, al expresar “Los Gobiernos Autónomos Municipales con más de cincuenta mil (50.000) habitantes, de acuerdo a los resultados oficiales del último Censo de Población y Vivienda, ejercerán obligatoriamente la separación administrativa de Órganos. En los Gobiernos Autónomos Municipales con menos de cincuenta mil (50.000) habitantes, esta separación administrativa podrá ser de carácter progresivo en función de su capacidad administrativa y financiera”.
- confirmar
- procederá en caso de incumplimiento de disposiciones constitucionales o de la ley por parte de servidores públicos
- esta garantía constitucional jurisdiccional está prevista en nuestra Constitución como una acción de defensa, entendiéndola como la potestad que tiene toda persona -individual o colectiva- de activar la justicia constitucional en defensa de la Constitución Política del Estado y de las normas jurídicas, ante el incumplimiento de deberes concretos contenidos en ellas
- por finalidad garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales y legales
- no es posible sostener que su objeto sea la tutela de derechos subjetivos, ello contrariaría a su ratio essendi, que es sin duda la efectivización de los mandatos constitucionales y de orden legal e implicaría una interpretación que reduciría el contenido constitucional del art. 134.I de la CPE y confundiría la tutela de la acción de cumplimiento con la de amparo constitucional por omisión
- la acción de cumplimiento puede otorgar la tutela de un derecho en su dimensión objetiva de manera directa o indirecta, pero la tutela que puede conceder a un derecho en su dimensión subjetiva siempre es indirecta, aspecto que permite diferenciar a la acción de cumplimiento del amparo constitucional por omisión
- Estado
- división vertical del Poder, cuyo componente primordial es la territorialidad con el objetivo de reconocer una cualidad gubernativa a los niveles subnacionales
- La autonomía municipal, tiene una peculiaridad que la diferencia de los otros tres tipos de autonomías
- único marco normativo que establece su vigencia y define su naturaleza y alcance, es la Ley de Municipalidades, ley que será abrogada por la Carta Orgánica en su jurisdicción territorial, una vez que esta entre en vigencia
- separación administrativa de órganos
- resoluciones municipales
- II.3.
- Resolución Municipal 184/2014