SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0962/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0962/2015-S3

Fecha: 07-Oct-2015

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0962/2015-S3

Sucre, 7 de octubre de 2015

SALA TERCERA

Magistrado Relator:    Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de libertad

Expediente:                 10695-2015-22-AL

Departamento:           Santa Cruz

En revisión la Resolución 5/15 de 8 de abril de 2015, cursante de fs. 40 a 42 vta., pronunciada dentro la acción de libertad interpuesta por Elizabeth Melgar de Vásquez contra Esther Estrella Montaño Ocampo, Jueza Decimosegunda de Instrucción en lo Penal del departamento Santa Cruz y Freddy Durán Montero, Fiscal de Materia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 7 de abril de 2015, cursante a fs. 2 a 8 vta., la accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra y otros, señaló su domicilio real y procesal, teniendo conocimiento del mismo la autoridad jurisdiccional como el Ministerio Público; por lo que, de haberse producido alguna actuación, debía ser notificado en su domicilio real, el mismo que hizo conocer en reiteradas oportunidades; sin embargo, pese a lo anotado, se incurrió en un error al haberse intentado citarle mediante edictos, tal como consta en las publicaciones contenidas en el periódico “La Estrella” de 27 de marzo de 2015.

Señaló que según obrados, existe un informe de la Central de Notificaciones indicando que con la finalidad de notificarle personalmente con la imputación formal de 5 de enero de 2015 y su correspondiente decreto de 6 del mismo mes y año, se apersonaron al domicilio señalado en la calle Felipe Leonor Ribera 113 el 23 de enero de 2015 a horas 10:30; empero, dicha numeración era inexistente, ante lo cual cursa un acta de juramento de desconocimiento de domicilio, acto que no puede ser validado para la prosecución del trámite de acuerdo al art. 165 del Código de Procedimiento Penal (CPP), sin tomarse en cuenta que el Ministerio Público a través de un memorial presentado el 20 de febrero del citado año, puso en conocimiento las direcciones exactas de los imputados, aspecto que lo dejo en indefensión, tomando conocimiento de los actos lesivos dentro del proceso a momento de la persecución o privación de libertad que se pretende ejecutar con mandamiento de aprehensión al haber sido declarado rebelde.

La autoridad demanda debió cerciorarse que las citaciones personales se realicen en el domicilio real, tal como sostiene la SC 0375/2003-R de 26 de marzo; por lo que, alega persecución indebida.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La accionante considera lesionados sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la presunción de inocencia y a la libertad, citando al efecto los arts. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE); 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 7.2; y, 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo la nulidad de todos los actos hasta el vicio más antiguo, ordenándose el cese de la efectividad de la orden de aprehensión librada en su contra.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el “7” de abril de 2015 -lo correcto es 8-, según consta en el acta cursante de fs. 38 a 39, en presencia de la parte accionante y ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado, en audiencia, ratificó los términos de la acción de libertad presentada y ampliando los mismos señaló que: a) Se encuentra ilegalmente perseguida por un mandamiento de aprehensión, emitido por la autoridad demandada en razón a una declaratoria de rebeldía; b) La primera fase del proceso concluyo con la ilegal imputación emitida en su contra después de tres años de haberse iniciado el proceso dentro del cual se presentó ante el Fiscal cuando fue requerida, habiendo señalado domicilio real y procesal mediante memorial de 28 de abril de 2013 presentado ante dicha autoridad, indicando como domicilio real la calle Felipe Leonor Ribera 213 y procesal en la Avenida Cristo Redentor ex Avenida Banzer, empero, en la imputación formal se hizo constar un domicilio errado, indicando la referida calle pero el número 113; c) En ese sentido, la autoridad demandada luego del informe del Oficial de Diligencias ordenó su notificación por edictos, elaborándose un acta de desconocimiento de domicilio, aspecto que no se encuentra establecido en el art. 165 del CPP; y, d) Fue declarado rebelde injustamente mediante Auto 97/2015 de 19 de marzo; por lo que, solicita el cese de dicha persecución.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Esther Estrella Montaño Ocampo, Jueza Decimosegunda de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz y Freddy Durán Montero, Fiscal de Materia, no asistieron audiencia ni presentaron informe escrito alguno, pese a su legal citación cursante a fs. 10.

I.2.3. Resolución

El Juez Sexto de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 5/15 de 8 de abril de 2015, cursante de fs. 40 a 42 vta., concedió la tutela solicitada, ordenando el cese de persecución indebida, debiendo restablecerse las formalidades legales con las notificaciones en el domicilio señalado por la parte accionante, en estricta sujeción a la norma procesal penal adjetiva, en base a los siguientes fundamentos: de la revisión de autos se tiene que la accionante es perseguida indebidamente dentro del proceso penal signado con el código FELCC1205206, al haberse librado un mandamiento de aprehensión en su contra, conforme se constata por el Auto 97/2015, pronunciada por la Jueza demandada; asimismo, de la revisión de los cuadernos procesales, se evidencia que la accionante señaló domicilio real y procesal de manera clara en el memorial de “fs. 114” (sic), indicándose la calle Felipe Leonor Ribera 213 como domicilio real y la Avenida Cristo Redentor ex Avenida Banzer 444, Edificio San Antonio piso 11 Departamento 1101 como domicilio procesal, además que a partir de la declaración informativa policial prestada indicó el mismo domicilio real; empero, el Fiscal demandado refirió en forma errónea otro domicilio en la imputación formal, refiriendo la citada calle pero el número 113, en cuya consecuencia las autoridades demandadas procedieron a la notificación de la accionante mediante edictos y posteriormente fue declarada rebelde, ordenándose se libre mandamiento de aprehensión en su contra, violentándose sus derechos a la defensa y al debido proceso, y los principios de celeridad y seguridad jurídica, previstos en los arts. 9, 13, 22, 23, 115, 120, 178 y 410.II de la CPE.

II. CONCLUSIONES

De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Por memorial presentado el 1 de julio de 2013, los sindicados se apersonaron voluntariamente ante el Ministerio Público, entre ellos Elizabeth Melgar de Vásquez -ahora accionante-, señalando sus respectivos domicilios, y haciendo conocer que se encontraba domiciliada en calle Felipe Leonor Ribera 213 (fs. 18).

II.3.  El 19 de agosto de 2013, la ahora accionante prestó su declaración informativa, señalando como domicilio la calle referida anteriormente (fs. 37).

II.4.  El 26 de diciembre de 2014, el Ministerio Público presentó imputación formal contra varias personas, entre ellas la hoy accionante, con domicilio real en calle Felipe Leonor Ribera 113 y domicilio procesal en calle Tte. Vega 225 (fs. 19 a 25).

II.5.  Mediante memorial presentado el 20 de febrero de 2015, el Fiscal de Materia Freddy Durán Montero -ahora codemandado- puso en conocimiento de la Jueza Decimosegunda de Instrucción en lo Penal de Santa Cruz -ahora demandada- los domicilios que señalaron los imputados, figurando entre ellos el de la accionante, “con domicilio real Urb. 24 de septiembre” (sic) correspondiendo el proveído de 24 de ese mes y año en sentido de tenerse presente los datos proporcionados (fs. 32 y vta.).

II.6.  En audiencia de fundamentación oral se dictó la Resolución 97/2015 de 19 de marzo, en la que la ahora demandada declaró rebelde a la accionante y otros, disponiendo el arraigo y aprehensión de la misma (fs. 35 vta. a 36 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante alega como lesionados sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la presunción de inocencia y a la libertad, por cuanto la Jueza demandada la declaró rebelde y consiguientemente libró mandamiento de aprehensión en su contra de manera ilegal, en razón a que el Fiscal codemandado consignó de manera errónea su domicilio en la imputación formal presentada en su contra.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  La aprehensión en casos de rebeldía y los supuestos de comparecencia del rebelde en el proceso penal


La norma prevista en el art. 89 del CPP, dispone la emisión del mandamiento de aprehensión contra el declarado rebelde en los supuestos del art. 87 del mismo cuerpo legal, que dispone la rebeldía en los siguientes supuestos: “1) No comparezca sin causa justificada a una citación de conformidad a lo previsto en este Código; 2) Se haya evadido del establecimiento o lugar donde se encontraba detenido; 3) No cumpla un mandamiento de aprehensión emitido por autoridad competente; y, 4) Se ausente sin licencia del Juez o Tribunal del lugar asignado para residir”.


En este contexto, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 1449/2012 de 24 de septiembre, señaló que: “…la finalidad del instituto procesal de la rebeldía y, por ende, de la medida de aprehensión, es lograr la comparecencia del imputado al proceso. La comparecencia del rebelde en el proceso penal, según lo dispuesto en el art. 91 del CPP, puede ser de dos formas:


a) La comparecencia voluntaria del rebelde al proceso penal antes de la ejecución del mandamiento de aprehensión.


En efecto, cuando el art. 91 del CPP, señala 'Cuando el rebelde comparezca…', está regulando la comparecencia voluntaria del rebelde al proceso penal antes de la ejecución del mandamiento de aprehensión.


En este supuesto, efectuada la presentación voluntaria del rebelde, como manda la misma norma procesal penal corresponderá dejar sin efecto las órdenes emergentes de la declaratoria de rebeldía y, por ende, el mandamiento de aprehensión dispuesto contra el procesado, debido a que la finalidad, cuál era su comparecencia en el proceso penal, fue cumplida; lo contrario, esto es, mantener la orden de aprehensión, implica persecución indebida, debido a que se deja latente una orden de restricción a la libertad sin causa justificada.


La SC 1404/2005-R de 8 de noviembre, sobre las consecuencias de la comparecencia voluntaria del rebelde al proceso penal, indicó que: '…cabe expresar que el mandamiento de aprehensión [emitido en mérito a lo dispuesto en los] arts. 87 y 89 del CPP, [fue] únicamente para conducirlo al acto de la audiencia del juicio; y si el representado acude voluntariamente, no hay necesidad que se ejecute el mandamiento expedido en su contra'.


b) La comparecencia del rebelde al proceso penal en ejecución del mandamiento de aprehensión.

 
Del mismo modo, cuando el art. 91 del CPP señala: '…o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera…', está regulando la comparecencia del rebelde al proceso penal en ejecución del mandamiento de aprehensión.


La SC 1774/2004-R de 11 de noviembre, ha establecido que: 'Al efecto, corresponde señalar que de conformidad a la norma prevista por el art. 89 del CPP el Juez o tribunal del proceso, previa constatación de la incomparecencia, evasión, incumplimiento o ausencia (del imputado o procesado), declarará la rebeldía mediante resolución fundamentada, expidiendo mandamiento de aprehensión o ratificando el expedido; en concordancia con dicha norma el art. 91 del mismo cuerpo legal dispone que, cuando el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, el proceso continuará su trámite dejándose sin efecto las órdenes dispuestas a efectos de su comparecencia y manteniendo las medidas cautelares de carácter real (…). De las normas procesales referidas se infiere que el mandamiento de aprehensión expedido, como consecuencia de la declaratoria de rebeldía, tiene como única finalidad el conducir al imputado o procesado rebelde ante el juez o tribunal del proceso para ponerlo a su disposición a objeto de que prosiga la sustanciación del proceso; queda claro que, el Juez o Tribunal del proceso que hubiese declarado la rebeldía, una vez que sea conducido ante su despacho el imputado o procesado, deberá celebrar la audiencia de medidas cautelares para definir su situación jurídica'”
(las negrillas son nuestras).


La jurisprudencia constitucional precedente, establece que dentro de un proceso penal, ante la declaratoria de rebeldía, el rebelde, antes de la ejecución del mandamiento de aprehensión librado en su contra, debe apersonarse ante la autoridad judicial en cuyo conocimiento se encuentra la causa, por cuanto es el medio idóneo, eficaz e inmediato a disposición del imputado o procesado, no pudiendo acudir directamente ante la justicia constitucional.

III.2.  Análisis del caso concreto

           La problemática central de la presente acción tutelar es la denuncia de la accionante respecto a que la Jueza hoy demandada la habría declarado rebelde y consiguientemente emitió en su contra mandamiento de aprehensión en forma errónea en razón a que el Fiscal de Materia hoy codemandado, pese a que tenía conocimiento de su domicilio real y procesal, consignó de manera equivocada el mismo en la imputación formal emitida en su contra, originando que se lo declare rebelde, se lo cite por edictos y se disponga su aprehensión, lo que dio lugar a la vulneración de sus derechos hoy solicitados de tutela.

           De la revisión de obrados se tiene que en audiencia de fundamentación oral realizada el 18 de marzo de 2015, ante la inasistencia de la accionante y otros en su calidad de imputados, el Fiscal de Materia codemandado y la parte querellante solicitaron su declaratoria de rebeldía, motivo por el cual la autoridad judicial demandada dictó Resolución expresa a través de la cual declaró la rebeldía de los imputados, entre ellos la hoy accionante, y consiguientemente dispuso que se emita en su contra el correspondiente mandamiento de aprehensión.

           Ahora bien, conforme se tiene de la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, la accionante, una vez declarada su rebeldía y expedido mandamiento de aprehensión en su contra, debió acudir en forma inmediata ante la Jueza demandada y justificar su incomparecencia o impedimento a la audiencia de fundamentación oral señalada para el 19 de marzo de 2015, denunciando los mismos aspectos alegados en la presente acción tutelar, permitiendo que la autoridad judicial tenga la oportunidad de pronunciarse al respecto, conforme al art. 91 del CPP, respecto al restablecimiento de cualquier amenaza o lesión a sus derechos fundamentales, puesto que la presentación voluntaria de la ahora accionante a dicho acto procesal, constituía un medio sencillo, rápido, oportuno y eficaz para justificar su inasistencia a la referida audiencia a efectos de que se revoque a rebeldía y se deje sin efecto el mandamiento de aprehensión librado en su contra.

           En ese marco, conforme se tiene precedentemente anotado, la accionante no agotó el referido medio idóneo de reclamo establecido en el ordenamiento jurídico para la protección y/o reparación de sus derechos fundamentales; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada, con la aclaración de no haberse ingresado al fondo de la problemática planteada.

En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela solicitada, no efectuó una correcta compulsa de los antecedentes procesales, como tampoco aplicó correctamente los alcances de esta acción tutelar.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 5/15 de 8 de abril de 2015, cursante de fs. 40 a 42 vta., pronunciada por el Juez Sexto de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de no haberse ingresado al fondo de la problemática.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez MAGISTRADA

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

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