SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0963/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0963/2015-S3

Fecha: 07-Oct-2015

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0963/2015-S3

Sucre, 7 de octubre de 2015

SALA TERCERA

Magistrado Relator     Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de libertad

Expediente:                 10678-2015-22-AL

Departamento:           Santa Cruz

En revisión la Resolución 17/15 de 31 de marzo de 2015, cursante de fs. 35 a 36 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Rolando Lozano Soleto en representación sin mandato de Alberto Calderón Avalos contra Livia Santa Alarcón Aranda, Jueza Decimotercera de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 30 de marzo de 2015, cursante de fs. 14 a 15 vta, el accionante a través de su representante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro de la acción penal seguida en su contra por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, el representante del Ministerio Público presentó imputación formal el 10 de marzo de 2015 a horas 15:50, llevándose a cabo la audiencia de medidas cautelares el 11 del citado mes y año a horas 17:45 aproximadamente, “fuera de término” (sic); por lo que, la Jueza Decimotercera de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz -ahora demandada- dispuso su detención preventiva en el Centro de Rehabilitación “Palmasola” del mismo departamento.

En dicha audiencia planteó incidentes de actividad procesal defectuosa, por falta de fundamentación en la imputación formal y vulneración al debido proceso en el entendido que por jurisdicción y competencia el Juez natural es el de San Julián, toda vez que, en esa localidad se suscitaron los hechos; ya que, “…deberían ser Puestos al Juez que tenga el Control Jurisdiccional en el Plazo de 24 Horas y Recién Fueron Puestos después de 36 horas” (sic) el cual fue rechazado, posteriormente interpuso recurso de apelación de forma verbal contra el Auto de 11 de marzo de 2015, que determinó su detención preventiva y rechazó los incidentes, ratificando su apelación mediante memorial de “13” de igual mes y año, al cual no se dio curso y que hasta la fecha de presentación de esta acción, la autoridad demandada no remitió a la Sala de turno el cuaderno procesal en el plazo previsto por ley, retardando indebidamente la solución a su derecho de petición, a la tutela judicial efectiva como al debido proceso legal, que tiene relación con el derecho a la libertad ambulatoria.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, a la petición, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la presunción de inocencia y a la celeridad de justicia, citando al efecto los arts. 22, 23, 115, 117, 119, 120 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se le conceda la tutela, ordenándose: a) La inmediata providencia a todos los puntos de su petitorio en los diferentes escritos; y, b) Se remita en el día el cuaderno procesal en grado de apelación a la Sala de Turno.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 31 de marzo de 2015, según consta en el acta cursante a fs. 34 y vta., presente el accionante y ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su representante, ratificó in extenso lo expuesto en su memorial de demanda y ampliando la misma señaló que: 1) La Jueza demandada en audiencia de medidas cautelares dispuso la remisión de los actuados dentro de las veinticuatro horas; por lo que, se proporcionó los recaudos; empero, hasta la fecha de presentación de esta acción no se remitió el referido recurso ante el Tribunal de alzada, habiendo transcurrido más de tres semanas desconociendo los motivos del retraso; y, 2) Se otorgue el correspondiente trámite a la apelación contra el rechazo de los incidentes planteados dentro de término hábil, toda vez que vulneran su derecho al debido proceso. Asimismo, no existe razón valedera alguna que establezca un rechazo in límine al referido recurso, constando en acta de 8 de marzo de 2015 que se propuso la prueba y se mostró a la Jueza de la causa.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Livia Santa Alarcón Aranda, Jueza Decimotercera de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito presentado el 31 de marzo de 2015, cursante a fs. 33 y vta., manifestó lo siguiente: i) La audiencia de aplicación de medidas cautelares se llevó a cabo dentro del plazo de veinticuatro horas establecido por ley, a cuyo efecto adjuntó fotocopias legalizadas del cargo de recepción y señalamiento de audiencia para acreditar esa situación; ii) El accionante refiere que en la audiencia planteó recurso de apelación y que lo reiteró por escrito, pero omitió reconocer que incumplió con sus obligaciones señaladas en el art. 112 de Código de Procedimiento Penal (CPP) con referencia a otorgar las fotocopias para remitir ante el Tribunal de alzada el recurso de apelación; ya que, al tratarse de ocho imputados, generó dilación indebida en la tramitación del proceso, toda vez que fue acreditado por informe emitido por la Secretaria de ese juzgado; iii) Asimismo, omitió señalar que la audiencia se llevó a cabo el 11 de marzo de 2015, que a partir de esa fecha ingresaban memoriales para su consideración, el cual fue enviado al Tribunal Segundo de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, objeto de otra temeraria, dilatoria e infundada acción de libertad; y, iv) Los extremos referidos por el accionante carecen de veracidad, reiterando que omitió sus obligaciones al no presentar sus fotocopias para remitir al Tribunal de alzada; sin embargo, pese a esa dilación, el recurso de apelación fue remitido al Tribunal de Alzada de acuerdo al oficio de remisión que se adjunta.

I.2.3. Resolución

El Juez Quinto de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 17/15 de 31 de marzo de 2015, cursante de fs. 35 a 36 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) El art. 8 de la CPE dentro de los principios y valores del nuevo estado plurinacional de Bolivia asume y promueve como carácter ético y moral de la sociedad “el ama qhilla, ama llula, ama suwa [no seas flojo, no seas mentiroso y no seas ladrón]” (sic), haciendo énfasis en el ama qhilla, debiendo ser observado con mayor razón por un servidor público como es el Juez, del cual debe exigirse una actitud acuciosa en la administración de justicia, siendo responsables de cualquier demora por su inactividad; b) En sus numerosas sentencias, el Tribunal Constitucional Plurinacional estableció que por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de su libertad, constituyéndose la acción de libertad en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad, cuando esté relacionado con la libertad y devenga de dilaciones indebidas que retarden y eviten resolver la situación jurídica de la persona privada de su libertad; c) El 11 del citado mes y año la Jueza ahora demandada llevó a cabo audiencia de medidas cautelares, ordenando la detención preventiva del ahora accionante quien contra dicha resolución interpuso recurso de apelación incidental de manera verbal, pues en el mismo acto se concedió la alzada, ordenándose que se remitan los antecedentes ante el Tribunal superior -Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia del reiterado departamento- en el término de veinticuatro horas, recurso que fue posteriormente enviado mediante oficio 378/2015 de 18 de marzo; y, d) Lo aseverado demuestra que no es evidente lo que argumenta el accionante, ya que si bien es cierto que el recurso no fue remitido dentro de las 24 horas, como exige la norma y menos que la demora pudo haber tenido su justificativo en la elaboración del acta debido al gran número de imputados (ocho), de manera que en este caso no es aplicable el pronto despacho, en razón a que no se evidencia dilación indebida como se argumenta en la acción planteada, puesto que el citado recurso fue remitido al Tribunal de alzada mucho antes de haberse interpuesto la presente acción de libertad.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes de la presente acción, se llega a la siguiente conclusión:

II.1.  Cursa Informe de investigación e imputación formal de 10 de marzo de 2015, mediante el cual el Fiscal de Materia informó a Livia Santa Alarcón Aranda, Jueza Decimotercera de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz -hoy demandada-, la identificación de los imputados dentro del caso instaurado por los supuestos delitos de transporte y tráfico de sustancias controladas atribuidos a Alberto Calderón Avalos -hoy accionante- y otros (fs. 22 a 23 vta.), constando que en la misma fecha, la hoy demandada señaló audiencia para ese día, a horas 15:30, a efectos de considerar el requerimiento fiscal (fs. 24).

II.2.  Por memorial presentado el 13 de marzo de 2015, el hoy accionante interpuso recurso de apelación incidental contra la Resolución emitida por la Jueza demandada, por la cual dispuso la detención preventiva del encausado (fs. 2 y vta.).

II.3.  Mediante Resolución de 18 de igual mes y año, la hoy demandada dispuso que la apelación incidental presentada fuera de plazo, sea remitida ante el Tribunal de alzada, debiéndose hacer conocer al hoy accionante para que provea las fotocopias de ley en el término de veinticuatro horas (fs. 11).

II.4.  A través de Cite TDJ-SC/JIP13/LSAA/378/2015 de 18 de marzo, la ahora demandada remitió antecedentes ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz (fs. 32), siendo recibidos el 27 del citado mes y año por Wilber Rodríguez Juchani, Auxiliar de la referida Sala, como consta en el cargo correspondiente (fs. 32 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la petición, a la tutela judicial efectiva como el debido proceso y a la celeridad de justicia, debido a que dentro del proceso penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, planteó recurso de apelación incidental contra la Resolución de 11 de marzo de 2015, mediante la cual la Jueza demandada dispuso su detención preventiva y el rechazo de los incidentes que presentó, recurso que fue concedido, disponiéndose la remisión del cuaderno procesal dentro de las veinticuatro horas, pero el mismo hasta la fecha de presentación de la acción no fue remitido ante el Tribunal de alzada.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si se debe conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Improcedencia de la acción de libertad por sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal

Al respecto, la SCP 0744/2015-S3 de 29 de junio, señaló que: La sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal, deviene por la desaparición de los supuestos fácticos que motivaron su activación; porque la violación o amenaza de violación del derecho cesó; y consecuentemente el hecho denunciado, ha dejado de vulnerar las garantías o derechos constitucionales; debido al cumplimiento del acto reclamado; con su consecuente restitución.

Asimismo, el objeto procesal constituye el elemento sustancial a resolver por la jurisdicción constitucional; en tal sentido ante la sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal, en acción de libertad; cuando el petitorio ha devenido en insubsistente; por la desaparición del hecho o supuesto que lo sustentaba; se inhibe un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión, correspondiendo la sustracción del mismo; toda vez que la eventual concesión de la tutela, se tornaría en ineficaz e innecesaria”.

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la petición, a la tutela judicial efectiva como el debido proceso y a la celeridad, debido a que dentro del proceso penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, por Resolución de 11 de marzo de 2015, la Jueza hoy demandada dispuso su detención preventiva en el Centro de Rehabilitación “Palmasola” de Santa Cruz y además rechazó los incidentes que planteó, determinación contra la cual presentó recurso de apelación incidental; empero, la remisión del cuaderno procesal aún no se realizó ante el Tribunal de alzada.

De la revisión de los antecedentes que cursan en el legajo, se tiene que el accionante planteó recurso de apelación incidental contra la Resolución de 11 de marzo de 2015, habiéndose concedido la alzada y ordenado la remisión del cuaderno procesal dentro de las veinticuatro horas ante el Tribunal superior, y ordenándose que a dicho fin se haga conocer al hoy accionante para que provea las fotocopias de ley “bajo apercibimiento de tenerse a su cargo el retraso producido” (sic).

Consta también que la Jueza hoy demandada remitió el cuaderno procesal extrañado mediante Cite TDJ-SC/JIP13/LSAA/378/2015 de 18 de marzo ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, el cual fue recibido por el Auxiliar de la referida Sala el 27 del mismo mes y año, tal como consta en el cargo correspondiente de recepción (Conclusión II.4.), es decir que dicha remisión fue efectuada con anterioridad a la presentación de la acción de libertad ahora analizada (30 de marzo de 2015).

Consiguientemente, el supuesto hecho ilegal que motivó al accionante a interponer la presente acción de libertad, que converge en la falta de remisión de la apelación planteada de su parte ante el Tribunal de alzada, se efectivizó por la autoridad demandada al efectuar la remisión del cuaderno procesal ante el Tribunal de alzada, por lo que habría cesado el referido acto lesivo, aun antes de interponerse la presente acción, presentándose de esa manera la sustracción de materia o pérdida del objeto procesal por la desaparición de los supuestos hechos denunciados, impidiendo a esta Sala emitir un pronunciamiento sobre el supuesto acto denunciado, toda vez que el mismo fue sustraído por la desaparición del hecho alegado.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, actuó de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve CONFIRMAR la Resolución 17/15 de 31 de marzo de 2015, cursante de fs. 35 a 36 vta., pronunciada por el Juez Quinto de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey MAGISTRADO

Vista, DOCUMENTO COMPLETO