SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0963/2015-S3
Fecha: 07-Oct-2015
denegó
El Juez Quinto de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 17/15 de 31 de marzo de 2015, cursante de fs. 35 a 36 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) El art. 8 de la CPE dentro de los principios y valores del nuevo estado plurinacional de Bolivia asume y promueve como carácter ético y moral de la sociedad “el ama qhilla, ama llula, ama suwa [no seas flojo, no seas mentiroso y no seas ladrón]” (sic), haciendo énfasis en el ama qhilla, debiendo ser observado con mayor razón por un servidor público como es el Juez, del cual debe exigirse una actitud acuciosa en la administración de justicia, siendo responsables de cualquier demora por su inactividad; b) En sus numerosas sentencias, el Tribunal Constitucional Plurinacional estableció que por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de su libertad, constituyéndose la acción de libertad en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad, cuando esté relacionado con la libertad y devenga de dilaciones indebidas que retarden y eviten resolver la situación jurídica de la persona privada de su libertad; c) El 11 del citado mes y año la Jueza ahora demandada llevó a cabo audiencia de medidas cautelares, ordenando la detención preventiva del ahora accionante quien contra dicha resolución interpuso recurso de apelación incidental de manera verbal, pues en el mismo acto se concedió la alzada, ordenándose que se remitan los antecedentes ante el Tribunal superior -Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia del reiterado departamento- en el término de veinticuatro horas, recurso que fue posteriormente enviado mediante oficio 378/2015 de 18 de marzo; y, d) Lo aseverado demuestra que no es evidente lo que argumenta el accionante, ya que si bien es cierto que el recurso no fue remitido dentro de las 24 horas, como exige la norma y menos que la demora pudo haber tenido su justificativo en la elaboración del acta debido al gran número de imputados (ocho), de manera que en este caso no es aplicable el pronto despacho, en razón a que no se evidencia dilación indebida como se argumenta en la acción planteada, puesto que el citado recurso fue remitido al Tribunal de alzada mucho antes de haberse interpuesto la presente acción de libertad.