SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0969/2015-S2
Fecha: 06-Oct-2015
III.2.
De acuerdo a los antecedentes procesales, se constata que la accionante, mediante memorándum CM.DIR.NAL. RR.HH. 679/2014, emitido por el Director de RR.HH. del Consejo de la Magistratura, fue cesada de sus funciones como Encargada Distrital de Santa Cruz del Consejo de la Magistratura, una vez concluida su vacación que le fue otorgada. Es así, que notificada esta determinación en la misma fecha, fue impugnada a través del recurso de revocatoria, el 26 de noviembre de 2014, que no mereció ningún pronunciamiento por parte del Pleno de la máxima instancia disciplinaria del Órgano Judicial, como se acredita por el acta de intervención notarial 18/2014, en la que se evidencia que no existía resolución ni manifestación escrita sobre la impugnación presentada por la accionante lo que motivó que la impetrante interponga recurso jerárquico; instancia en la cual, el Consejero Relator codemandado pronunció la Resolución de 26 de diciembre del citado año, dando por agotada la vía administrativa de conformidad al art. 27 inc. a) del Acuerdo 0121/2014, del Consejo de la Magistratura.
En efecto, en el caso de autos, es imperioso referirse al Acuerdo 0121/2014, del Consejo de la Magistratura, normativa reglamentaria que rige la interposición y sustanciación de los recursos de revocatoria y jerárquico, formulados por los funcionarios jurisdiccionales y administrativos del Órgano Judicial. Así, el art. 8.I establece: “Toda actuación en aplicación del presente Reglamento, se efectuarán en días y horas hábiles administrativos, de conformidad al horario que se encuentre vigente en la entidad correspondiente o en el distrito judicial respetivo”.
El art. 21, estatuye: “I. El plazo para sustanciar y resolver el recurso de revocatoria, será de cinco (cinco) días computables a partir del ingreso a despacho que no podrá exceder las 24 horas de presentado el recurso. II. Si vencido el plazo no se dictare resolución, se la tendrá por denegada, pudiendo el interesado interponer el correspondiente recurso jerárquico”.
Concordante con dichas normas, el art. 27 del citado Acuerdo, establece los casos en los que se da el agotamiento de la vía administrativa; señalando en el inc. c) “Cuando se resuelva el Recurso de Revocatoria por la máxima autoridad de la entidad, en cuyo caso el recurso jerárquico deberá ser desestimado por no existir autoridad superior que pueda resolverlo”.
Establecido el marco normativo aplicable en el caso en análisis, se constata que la accionante fue notificada con el memorándum CM-DIR.NAL. RR.HH. 679/2014, que dispuso el cese de sus funciones en la misma fecha, lo que implica que a partir del 21 del mes y año citado se inició el cómputo de los tres días hábiles para la interposición del recurso de revocatoria previsto por el art. 20.I de ese Acuerdo; es decir, concluía a primera hora del 26 de noviembre de 2014; evidenciándose que dicho recurso fue presentado esa fecha a horas 16:40, conforme se acredita por el sello de recepción del Pleno del Consejo de la Magistratura; es decir, en forma extemporánea; toda vez que de acuerdo al citado art. 9.II del Acuerdo 0121/2014, el plazo concluía al comienzo de la primera hora del día siguiente de su vencimiento; en autos, venció el 25 y concluyó el 26 a horas 08:00. Ahora bien, el Pleno del Consejo de la Magistratura no se pronunció respecto al recurso de revocatoria interpuesto; que debió hacerlo dentro de los cinco días, como se acredita por el acta de intervención notarial 18/2014; fecha en la cual, la impetrante planteó el recurso jerárquico, que mereció la Resolución de 26 de diciembre de 2014, dictada por el Consejero Relator, quien dio por agotada la vía administrativa y desestimó el recurso interpuesto de conformidad a lo previsto por el art. 27 inc. c) del Acuerdo 0121/2014 antes aludido.
Como se verifica, en el caso de autos, no es evidente la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante, quien no obstante de conocer la normativa reglamentaria que rige la sustanciación de los recursos de revocatoria y jerárquico del Órgano Judicial, interpuso su recurso de revocatoria extemporáneamente, negligencia o descuido que imposibilitó a la autoridad máxima, como es el “Pleno” del Consejo de la Magistratura, emita un pronunciamiento expreso sobre su reclamación, omisión que ahora pretende sea suplida por esta acción de amparo constitucional que ha sido instituida por el art. 129 de la CPE, contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y las leyes; lo que no ocurrió en el caso analizado, en el que las autoridades demandadas actuaron correctamente sin incurrir en acto ilegal o arbitrario transgresor de derechos y garantías fundamentales; lo que determina, no se abra el ámbito de protección de esta acción de defensa como lo establecido por la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.