SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0973/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0973/2015-S1

Fecha: 19-Oct-2015

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Interpuso la presente acción en representación de sus hijas de tres y un año de edad, respectivamente, quienes se encontraban “detenidas” (sic) arbitrariamente en el Centro de Acogida denominado “24 Horas”, con grave riesgo de sus vidas, porque estaban incomunicadas por determinación de funcionarios de la Defensoría del Niño, Niña y Adolescente del Distrito 3 de la ciudad de El Alto, así como de la Directora de Género y Gestión Social del GAMEA.

Emergente de una denuncia del padre de las menores a principios de abril de 2015, ante la referida Defensoría, la progenitora llevó a las menores aproximadamente a horas 11:00 del 9 del mismo mes y año ante dicha dependencia para la respectiva valoración psicológica. La funcionaria de la Defensoría señaló que las niñas iban a ser entregadas a sus abuelos paternos, por los malos tratos inferidos por la madre, así como por sus problemas mentales e irresponsabilidad. Asimismo, se le comunicó que un médico forense estableció que las menores tenían pellizcos en las orejas, picaduras de pulgas y moretones, además, no pretendían marcharse con la accionante, desde ese momento no volvió a ver a sus hijas, las cuales fueron llevadas al Albergue “24 Horas”, dependiente de la Dirección de Género y Gestión Social del GAMEA.

Luego de doce días de permanecer sus hijas en el referido Centro de Acogida, no tuvo autorización para visitarlas. Ante su queja respectiva a la Directora de Género y Gestión Social, de la mencionada Dirección, Elsa Condori Ramos, le manifestó que lo actuado era de acuerdo a procedimiento de rutina.

El art. 52.II del Código Niño, Niña y Adolescente (CNNA) señala que la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, deberá poner en conocimiento de la autoridad judicial  de turno el acogimiento circunstancial, dentro de las veinticuatro horas de conocido el hecho. Sin embargo, dicha Defensoría no lo hizo. Por su parte, el     art. 55 de la misma normativa, señala que, la derivación de la niña, niño o adolescente a una entidad pública o privada de acogimiento, constituye una medida de protección excepcional transitoria, dispuesta únicamente por la jueza o Juez, mediante resolución fundamentada, cuando no se pueda aplicar ninguna de las otras medidas de protección previstas; empero, dicha norma igualmente fue incumplida, lo que hace que la “detención” (sic) de sus hijas sea arbitraria, la misma que no correspondía, pues ellas no estaban viviendo situación alguna de emergencia. Consecuentemente, las autoridades demandadas dispusieron de forma arbitraria e ilegal la acogida circunstancial de sus hijas sin cumplir las normas legales que regulan dicho instituto, habiendo restringido indebidamente su libertad personal, poniendo en peligro sus vidas.