SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0978/2015-S2
Fecha: 08-Oct-2015
III.2. Análisis del caso concreto
Los accionantes alegaron que descendieron de un minibús dos personas con uniforme policial, quienes les agredieron físicamente para trasladarlos a la FELCV de El Alto, sin decirles cual el justificativo para aquella acción, situación que se tornó aún más gravosa al tratarse de una persona mayor de edad con ceguera y una madre lactante, además que aquel hecho ocurrió un domingo, fuera del marco de la norma legal.
Al respecto señalar, que conforme lo informó el Fiscal de Materia demandado, que no fue desvirtuado por la abogada de los accionantes, existe contra los mismos una imputación formal substanciada en el Juzgado Primero de Instrucción Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer de El Alto del departamento de La Paz, en consecuencia conforme el art. 54 inc.1) del CPP, el juez de instrucción es la autoridad encargada del control de la investigación; es decir que cuando se demande a través de la acción de libertad la presunta lesión del derecho a la libertad personal por causa de un indebida privación de libertad, cuando la restricción se hubiera presuntamente operado al margen de los casos y formas establecidas por ley, resulta indispensable recordar que la norma legal precedentemente citada, establece que entre las competencias del Juez de Instrucción en lo Penal, está el ejercer el control jurisdiccional de la investigación, lo que significa, que es la autoridad encargada de resguardar que la etapa de investigación se realice conforme a procedimiento y en estricta observancia de respeto a los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes del proceso -imputado, querellante y víctima-. En ese contexto, corresponde al juez ejercer el control jurisdiccional de la investigación y, por lo mismo, que ésta se desarrolle de manera correcta e imparcial y no en forma violatoria de derechos fundamentales o garantías constitucionales; es decir, desde otra perspectiva, cualquier acto ilegal y/o arbitrario durante la investigación en que incurriere el Ministerio Público como titular de la acción penal o la Policía Boliviana como coadyuvante, deberá ser denunciado ante el juez de instrucción en lo penal, que tenga a su cargo el control jurisdiccional de la investigación.
En mérito a lo expuesto, las circunstancias del caso presente se subsumen en la sub regla 2 enunciada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, por cuanto la presunta restricción de la libertad personal o física ocasionada por parte del Fiscal de Materia o de la funcionaria Policía, debieron ser denunciadas por el accionante, previamente ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional; es decir, en este caso, debió acudirse ante el del Juez Primero de Instrucción Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer de El Alto del departamento de La Paz, en previsión de la jurisprudencia y normativa legal referidas.
Esclarecido aquel extremo, indicar que tampoco correspondía la interposición de la acción de libertad en la audiencia de medida cautelares tal como lo pretendió la parte accionante, por cuanto, como ya se señaló a través de los mecanismos intra procesales debió reclamarse los motivos que son la causa para la presente acción de libertad al Juez de la causa y no plantearlo a través de esta acción tutelar, además de ello, existen algunos aspectos que se deben tomar en cuenta que hacen inviable aquella situación.
Además indicar que como bien razonó el Juez de garantías, en efecto el art. 54 numeral 10 de la Ley 007, estableció como una atribución de los jueces de instrucción conocer y resolver las acciones de libertad, si no existieran jueces de sentencia en su asiento jurisdiccional, cuando sea planteada ante ellos, así mismo el art.32.I del CPCo disciplinó que la aacción de llibertad podrá interponerse ante cualquier Jueza, Juez o Tribunal competente, en materia penal.
En ese entendido, no existe duda alguna que la atribución del Juez de Instrucción en lo Penal, para conocer y resolver una acción de libertad, sólo se da en provincias y de manera supletoria, y no así en las capitales de departamento, entendimiento que fue establecido en la SCP 0032/2012 de 16 de marzo.
Por lo preceptuado no resultaba factible la interposición directa de la acción de libertad pretendida por los accionantes, primero porque no se podía hacerlo en ese momento sino en plataforma donde se procede al sorteo correspondiente, y siendo en capital de departamento le correspondía su resolución a algún juez de sentencia penal.