SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0982/2015-S2
Fecha: 08-Oct-2015
III.3. Análisis del caso concreto
En el presente caso, la ahora accionante a través de su representante alega dilación indebida ocasionada por la autoridad judicial demandada, al haber omitido pronunciarse respecto a una solicitud de cesación a la detención preventiva, que planteó al amparo del art. 239.3 del CPP, modificado por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, así como a sus reiteradas solicitudes de pronunciamiento, como a las formuladas el 11 y 25 de marzo de 2015, vulnerado sus derechos a la libertad y al debido proceso, ante el incumpliendo los plazos procesales establecidos por ley.
Ahora bien, revisados los escasos antecedentes remitidos a este Tribunal, se tiene que, dentro del proceso penal seguido contra la ahora accionante por la presunta comisión del delito de Enriquecimiento Ilícito y otros, ésta, por memorial presentado el 12 de enero de 2015, solicitó al Juez Cautelar demandado, cesación a la detención preventiva, al amparo de lo previsto en el art. 239.3 del CPP, modificado por la Ley 586 de 30 de Octubre, petición, que al tener las partes procesales señalado domicilio en la ciudad de La Paz, la nombrada autoridad judicial, ordenó su notificación mediante comisiones instruidas, las mismas que fueron devueltas por la accionante, a través de escrito de 11 de marzo del mismo año, debidamente diligenciadas, impetrando en un otrosí del memorial, que al estar cumplido dicho actuado procesal, se pronuncie resolución a su cesación a la detención preventiva, lo que ameritó, conforme se tiene del acta de audiencia pública, que el Juez Cautelar pronuncie el Auto 60/2015 de 13 de marzo, resolviendo la petición de la ahora accionante; quien sin embargo, reiteró nuevamente lo pedido, por memorial, presentado el 25 del mismo mes y año.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Partiendo de estos postulados constitucionales, resulta que el indicado principio debe efectivizarse cuando de por medio se encuentra el derecho a la libertad, debiendo por ello las actuaciones jurisdiccionales procurar la materialización del mismo.
- toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud'
- hábeas corpus traslativo o de pronto despacho
- III.2. Sobre la solicitud de cesación de la detención preventiva
- que tiene por objeto implementar procedimientos para agilizar la tramitación de las causas penales, a efecto de descongestionar el sistema penal y reducir la retardación de justicia para garantizar una justicia pronta, oportuna y eficaz, en el marco de la Constitución Política del Estado
- En el caso de los Numerales 2 y 3, la o el Juez o Tribunal dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, correrá traslado a las partes quienes deberán responder en el plazo de tres (3) días. Con contestación o sin ella, la o el Juez o Tribunal dictará resolución sin necesidad de audiencia, dentro de los cinco (5) días siguientes,
- III.3. Análisis del caso concreto
- exceda de doce meses sin que se hubiese dictado acusación,
- CONFIRMAR