SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0982/2015-S2
Fecha: 08-Oct-2015
improcedente
El Tribunal Primero de Sentencia del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución de 05/2015 de 2 de abril, cursante de fs. 27 a 28 vta., declaró improcedente la acción planteada, bajo los siguientes fundamentos: a) La imputada el 12 de enero de 2015, presentó una solicitud de cesación a la detención preventiva, que fue decretada el 13 de ese mismo mes y año, haciendo mención al art. 239.3 del CPP, modificado por la Ley 586 de 30 de octubre de 2014 , corriendo en traslado a las partes, indicó que se resolvería sin señalar audiencia, también el 11 de marzo del indicado año, la ahora accionante, devolvió comisión instruida, debidamente diligenciada, para la correspondiente resolución; b) El Juez a quo, el 13 del citado mes y año, valorando las solicitudes de cesación a la detención preventiva, conforme al art. 239.3 del CPP, emitió Resolución sobre la solicitud de cesación, indicando en su parte final que las partes tenían el término de tres días para plantear apelación incidental contra el Auto emitido, conforme al art. 403.3 del citado Código, evidenciándose por consiguiente que existía una Resolución resolviendo el incidente de cesación a la detención preventiva, motivo por el cual, la acción de libertad, no es procedente, ya que lo extrañado por la parte accionante, no es viable en esta instancia constitucional; y, c) Con relación al término de investigación, el art. 300 del CPP, establece que es de seis meses; asimismo, el art. 301 de la norma procesal referida, señala las complementaciones y ampliaciones del término, en el presente caso, la imputada, ha optado por la cesación a la detención preventiva, quien, también tenía otros recursos, que son las excepciones como la extinción de la acción penal de la etapa preparatoria, conforme lo establece el art. 134 del CPP, es decir, la accionante debió recurrir a la vía ordinaria antes de acudir a la constitucional.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Partiendo de estos postulados constitucionales, resulta que el indicado principio debe efectivizarse cuando de por medio se encuentra el derecho a la libertad, debiendo por ello las actuaciones jurisdiccionales procurar la materialización del mismo.
- toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud'
- hábeas corpus traslativo o de pronto despacho
- III.2. Sobre la solicitud de cesación de la detención preventiva
- que tiene por objeto implementar procedimientos para agilizar la tramitación de las causas penales, a efecto de descongestionar el sistema penal y reducir la retardación de justicia para garantizar una justicia pronta, oportuna y eficaz, en el marco de la Constitución Política del Estado
- En el caso de los Numerales 2 y 3, la o el Juez o Tribunal dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, correrá traslado a las partes quienes deberán responder en el plazo de tres (3) días. Con contestación o sin ella, la o el Juez o Tribunal dictará resolución sin necesidad de audiencia, dentro de los cinco (5) días siguientes,
- III.3. Análisis del caso concreto
- exceda de doce meses sin que se hubiese dictado acusación,
- CONFIRMAR