SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0982/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0982/2015-S2

Fecha: 08-Oct-2015

improcedente

El Tribunal Primero de Sentencia del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución de 05/2015 de 2 de abril, cursante de fs. 27 a 28 vta., declaró improcedente la acción planteada, bajo los siguientes fundamentos: a) La imputada el 12 de enero de 2015, presentó una solicitud de cesación a la detención preventiva, que fue decretada el 13 de ese mismo mes y año, haciendo mención al art. 239.3 del CPP, modificado por la Ley 586 de 30 de octubre de 2014 , corriendo en traslado a las partes, indicó que se resolvería sin señalar audiencia, también el 11 de marzo del indicado año, la ahora accionante, devolvió comisión instruida, debidamente diligenciada, para la correspondiente resolución; b) El Juez a quo, el 13 del citado mes y año, valorando las solicitudes de cesación a la detención preventiva, conforme al art. 239.3 del CPP, emitió Resolución sobre la solicitud de cesación, indicando en su parte final que las partes tenían el término de tres días para plantear apelación incidental contra el Auto emitido, conforme al art. 403.3 del citado Código, evidenciándose por consiguiente que existía una Resolución resolviendo el incidente de cesación a la detención preventiva, motivo por el cual, la acción de libertad, no es procedente, ya que lo extrañado por la parte accionante, no es viable en esta instancia constitucional; y, c) Con relación al término de investigación, el art. 300 del CPP, establece que es de seis meses; asimismo, el art. 301 de la norma procesal referida, señala las complementaciones y ampliaciones del término, en el presente caso, la imputada, ha optado por la cesación a la detención preventiva, quien, también tenía otros recursos, que son las excepciones como la extinción de la acción penal de la etapa preparatoria, conforme lo establece el art. 134 del CPP, es decir, la accionante debió recurrir a la vía ordinaria antes de acudir a la constitucional.