SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0983/2015-S1
Fecha: 19-Oct-2015
a)
El accionante a través de su abogado, se ratificó en el memorial de la acción de libertad ampliando manifestó lo siguiente: a) Desconocen si se habría dejado sin efecto el mandamiento aprehensión; b) No le entregaron las fotocopias legalizadas que había solicitado; c) La audiencia de 16 de marzo de 2015, fue suspendida por falta de notificación al imputado, la señalada para el 31 del mismo mes y año, tampoco se llevó a cabo por inasistencia del Ministerio Público; d) En la del 10 de abril de igual año, a la que no asistió el impetrante de tutela, el Juez de la causa determinó que se otorgaba el plazo de tres días para que el mismo pueda hacer homologar el certificado médico presentado; e) El 15 del mismo mes y año, su abogada se enteró de la providencia dictada dentro del acta de suspensión de revocatoria de medidas sustitutivas, procediendo a interponer el recurso de reposición solicitando la anulación del citado decreto; f) Mediante Auto de Vista 231 de 16 de abril de 2015, la autoridad demandada rechazó el recurso planteado indicando que el certificado médico solamente será idóneo si se halla refrendado por un médico forense, citando al efecto la SC 1845/2011-R de 7 de noviembre; empero, ésta no se ajusta a su situación debido a que en ella se trata de una certificación presentada en fotocopias simples y en su caso se exhibió en original; g) En el mismo recurso de impugnación se indicaron dos aspectos por los que se debía dejar sin efecto la providencia citada, el primero porque había error en el acta que signaba como “10 de octubre de 2015”, cuando lo correcto era 10 de abril del mismo año y el segundo por no haberse valorado correctamente el certificado que si tenía plena validez; y, h) Mediante Auto 235/15 de 17 de abril de 2015, donde se declaró rebelde al accionante y se ordenó librarse mandamiento de aprehensión y de arraigo designándole defensor de oficio, sin tomar en cuenta que no fue notificado con el acta de suspensión, y consiguiente providencia de homologación.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Del derecho al debido proceso en acción de libertad.
- En consecuencia, se hace necesario establecer a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional que las lesiones al debido proceso en materia penal en aquellos casos en los que se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión o cuando éste agotó los medios de impugnación intra procesales, son susceptibles de la tutela constitucional que brinda la acción de libertadʼ.
- Conforme a dicho razonamiento, la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso, como presupuesto exigible para su tutela a través de la acción de libertad, desaparecía; sin embargo, el Tribunal Constitucional Plurinacional considera que, partiendo de la propia naturaleza jurídica de la acción de libertad, desarrollada en el Fundamento Jurídico anterior y cuyo principal objetivo es precisamente tutelar de manera específica el derecho a la libertad, no puede modificarse su esencia y ampliar su espectro de acción a aquellos asuntos netamente procedimentales que, aún cuando devengan del área penal, no se hallen en vinculación con el derecho a la libertad; en consecuencia, mediante la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace necesario reconducir el anterior entendimiento y restablecer la jurisprudencia constitucional previa, respecto a la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso.
- Este entendimiento, emerge precisamente de la interpretación literal y teleológica del art. 125 CPE, que establece la procedencia de la acción de libertad, cuando se produzca una restricción o amenaza de restricción ilegal o indebida a los derechos fundamentales a la vida y a la libertad física a raíz de una persecución ilegal o un indebido procesamiento; en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en el jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares.
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR