SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0983/2015-S1
Fecha: 19-Oct-2015
III.3. Análisis del caso concreto
De los antecedentes arrimados a obrados, se tiene conocimiento que el accionante es procesado en la vía penal ordinaria por la supuesta comisión del ilícito de violencia familiar, estando fijada su audiencia de revocatoria de medidas sustitutivas el mencionado no acudió a la misma porque se encontraba delicado de salud, este extremo fue puesto a conocimiento de la autoridad demandada con el objeto de explicar su inconcurrencia; razón por la que, mediante memorial presentó el certificado médico que evidenciaba su impedimento; sin embargo, el Juez mencionado vía decreto le concedió tres días para que homologue la certificación con un galeno forense, no siendo notificado con el mismo, pero su abogada se enteró de la existencia de la referida providencia; por lo que, interpuso un recurso de reposición que no fue resuelto de acuerdo a su pretensión; es así que, mediante Auto 235/15 de 17 de abril de 2015, la autoridad jurisdiccional declaró su rebeldía, y en consecuencia ordenó librarse los mandamientos correspondientes.
En el caso objeto de análisis se pudo verificar el extremo alegado por el accionante respecto a la falta de notificación con el Acta de suspensión de audiencia de revocatoria de medidas sustitutivas que se llevó a cabo el 10 de abril de 2015, en la que se dispuso la refrendación del certificado en cuestión en el plazo de tres días bajo prevención de declarárselo en rebeldía; no obstante aquello, la interposición del recurso de reposición mediante memorial de 15 del mismo mes y año, da por subsanada la falta de notificación; razón por la que, ahora el accionante no puede alegar que desconocía la existencia del acta señalada líneas precedentes; no habiendo cumplido lo dispuesto por autoridad judicial, ésta procedió a emitir Auto correspondiente declarándolo rebelde; y consiguientemente, expidió los mandamientos que de la declaratoria de rebeldía emergen; es así que, esgrimidos estos argumentos no se evidencia que los actos expresados hayan vulnerado su derecho al debido proceso, por cuanto no concurren los elementos desarrollados en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo; en consecuencia, se llega al convencimiento que las actuaciones procedente de la causa penal seguida en su contra se encuentran enmarcadas a la normativa de la materia; toda vez que, no se observó la existencia de actos lesivos de los que emergieren lesiones al derecho invocado o se hubiese encontrado en absoluta indefensión; lo desarrollado ut supra es en concordancia con lo mencionado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Del derecho al debido proceso en acción de libertad.
- En consecuencia, se hace necesario establecer a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional que las lesiones al debido proceso en materia penal en aquellos casos en los que se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión o cuando éste agotó los medios de impugnación intra procesales, son susceptibles de la tutela constitucional que brinda la acción de libertadʼ.
- Conforme a dicho razonamiento, la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso, como presupuesto exigible para su tutela a través de la acción de libertad, desaparecía; sin embargo, el Tribunal Constitucional Plurinacional considera que, partiendo de la propia naturaleza jurídica de la acción de libertad, desarrollada en el Fundamento Jurídico anterior y cuyo principal objetivo es precisamente tutelar de manera específica el derecho a la libertad, no puede modificarse su esencia y ampliar su espectro de acción a aquellos asuntos netamente procedimentales que, aún cuando devengan del área penal, no se hallen en vinculación con el derecho a la libertad; en consecuencia, mediante la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace necesario reconducir el anterior entendimiento y restablecer la jurisprudencia constitucional previa, respecto a la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso.
- Este entendimiento, emerge precisamente de la interpretación literal y teleológica del art. 125 CPE, que establece la procedencia de la acción de libertad, cuando se produzca una restricción o amenaza de restricción ilegal o indebida a los derechos fundamentales a la vida y a la libertad física a raíz de una persecución ilegal o un indebido procesamiento; en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en el jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares.
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR