SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0983/2015-S1
Fecha: 19-Oct-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 10 de abril de 2015, se fijó su audiencia de revocatoria de medidas sustitutivas, a la cual no pudo asistir por encontrarse imposibilitado físicamente; por lo que, presentó certificado médico particular misma que documentaba su impedimento físico, solicitando se suspenda la referida audiencia; el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, mediante decreto le otorgó el plazo de tres días para que la certificación sea avalada por un médico forense, está determinación judicial mereció la interposición de un recurso de reposición con el argumento de no haber manifestado su fundamento para tal disposición; puesto que, no se puso en duda la autenticidad del certificado médico que presentó; razón por la cual, no correspondía pedir su homologación; el recurso de reposición carece de una correcta valoración; por tal motivo, no fue resuelto de forma favorable y lo declaró rebelde sin haber sido notificado con la providencia contenida en el acta de audiencia de revocatoria, tampoco transcurrió el plazo otorgado, librándose así mandamiento de aprehensión en su contra.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Del derecho al debido proceso en acción de libertad.
- En consecuencia, se hace necesario establecer a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional que las lesiones al debido proceso en materia penal en aquellos casos en los que se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión o cuando éste agotó los medios de impugnación intra procesales, son susceptibles de la tutela constitucional que brinda la acción de libertadʼ.
- Conforme a dicho razonamiento, la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso, como presupuesto exigible para su tutela a través de la acción de libertad, desaparecía; sin embargo, el Tribunal Constitucional Plurinacional considera que, partiendo de la propia naturaleza jurídica de la acción de libertad, desarrollada en el Fundamento Jurídico anterior y cuyo principal objetivo es precisamente tutelar de manera específica el derecho a la libertad, no puede modificarse su esencia y ampliar su espectro de acción a aquellos asuntos netamente procedimentales que, aún cuando devengan del área penal, no se hallen en vinculación con el derecho a la libertad; en consecuencia, mediante la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace necesario reconducir el anterior entendimiento y restablecer la jurisprudencia constitucional previa, respecto a la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso.
- Este entendimiento, emerge precisamente de la interpretación literal y teleológica del art. 125 CPE, que establece la procedencia de la acción de libertad, cuando se produzca una restricción o amenaza de restricción ilegal o indebida a los derechos fundamentales a la vida y a la libertad física a raíz de una persecución ilegal o un indebido procesamiento; en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en el jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares.
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR