SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0991/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0991/2015-S3

Fecha: 12-Oct-2015

III.2.  Análisis del caso concreto

           De la revisión efectuada al sistema de gestión procesal del Tribunal Constitucional Plurinacional, se advierte a través de la SCP 0088/2015-S1, que resolvió la primera acción de libertad presentada por los ahora accionantes, que el Tribunal de garantías que conoció la referida demanda constitucional, mediante Resolución 02/2014 de 2 de julio, dejó sin efecto el Auto de Vista de 15 de abril de 2014, disponiendo la emisión de una nueva resolución en el plazo de tres días, bajo el fundamento que el Juez cautelar realizó una valoración subjetiva de la prueba, dado que no se acreditaron los extremos invocados, por lo que el fallo emitido carecía de fundamentación y valoración probatoria (Conclusión II.2.). Por otra parte, de la relación de los actuados manifestados en la presente demanda constitucional se tiene que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz mediante Auto de Vista, ordenó al Juez cautelar pronunciar una nueva resolución, para lo cual se señaló fecha de audiencia de consideración de revocatoria de medidas sustitutivas, momento procesal en el cual los ahora accionantes alegando concurrir nuevos elementos también solicitaron modificación de sus medidas cautelares impetrando mejorar su situación procesal, refiriéndose al desarraigo y a la no firma del libro de control o variación en los términos temporales. No obstante, la Jueza Décima de Instrucción en lo Penal -ahora autoridad codemandada- emitió la Resolución de 25 de septiembre de 2014, revocando las medidas sustitutivas y disponiendo la detención preventiva de los procesados, ante lo cual éstos interpusieron el recurso de apelación ante la Sala Penal Segunda, la que en audiencia de 3 de octubre de igual año, determinó anular la anteriormente señalada Resolución de 25 de septiembre de 2014, ordenando a la Jueza cautelar que cuando llegue el cuaderno procesal señale audiencia y dicte nueva resolución individualizando la participación de cada uno de los imputados (Conclusión II.1.). Por otra parte, del informe de la autoridad codemandada, presentado el 15 de octubre de 2014, cursante de fs. 63 a 64, se tiene que a esa fecha, la audiencia de fundamentación de revocatoria de medidas sustitutivas, ya se encontraba programada, la cual al momento de la interposición de la presente acción, estaba pendiente de resolución, por lo que al haberse activado la jurisdicción ordinaria, la acción constitucional planteada no puede ser considerada. Asimismo, en la audiencia de la acción de libertad los terceros interesados aclararon que la Sala Penal Segunda recién devolvió en la víspera (es decir el 14 de octubre de 2014) los expedientes al Juzgado de origen, por lo que se señaló audiencia para considerar la solicitud de revocatoria de medidas cautelares para el 17 de octubre de 2014, a horas 8:30. Sin embargo, antes que se efectúe dicho actuado procesal, los accionantes presentaron el 14 de igual mes y año, la acción de libertad que ahora se analiza, sin considerar -se reitera- que al momento de su interposición, la audiencia de revocatoria de medidas cautelares, en la que se resolvería su situación jurídica, se encontraba pendiente.

Ahora bien, es pertinente señalar que la Resolución 02/2014 del Tribunal de garantías dictada dentro de la primera acción de libertad señalada supra -a través de la cual se concedió la tutela, dejando sin efecto el Auto de Vista de 15 de abril de 2014- fue remitida en revisión ante este Tribunal Constitucional Plurinacional, habiéndose emitido la SCP 0088/2015-S1 de 11 de febrero, a través de la cual se revocó la citada Resolución 02/2014, y en consecuencia se denegó la tutela solicitada. Consiguientemente, en cumplimiento a la mencionada Sentencia Constitucional Plurinacional, todos los actuados que se originaron como consecuencia de la Resolución 02/2014 del Tribunal de garantías, quedaron sin efecto producto de su revocatoria, manteniendo su vigencia el Auto de Vista de 15 de abril de 2014, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por lo que el hecho lesivo alegado en la presente acción referente a la anulación de la Resolución que revocó las medidas sustitutivas y dispuso su detención preventiva, converge en la decisión asumida por el Tribunal de garantías en la primera acción de libertad y que -se reitera- fue revocada y denegada la tutela por SCP 0088/2015-S1, lo que implica a su vez que en razón a la cosa juzgada constitucional, la situación alegada en la primera acción y sus efectos, volvieron a su estado natural o inicial, lo que conlleva a la inviabilidad de pronunciamiento en la presente acción de libertad. 

Al respecto, conviene finalmente precisar que ante la decisión final contenida en una sentencia constitucional corresponde únicamente su oportuno y obligatorio cumplimiento, conforme dispone el art. 8 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), concordante con el art. 14 del Código Procesal Constitucional (CPCo), por lo que en el caso concreto, corresponde denegar la tutela impetrada, recordando a la parte accionante que conforme dispone el art. 250 del CPP, las medidas cautelares no causan estado y son susceptibles de revisión.