SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0994/2013-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0994/2013-S2

Fecha: 14-Oct-2015

a)

Los demandados mediante informe escrito cursante de fs. 74 a 76 vta., manifestaron lo siguiente: a) Causa extrañeza la admisión de la demanda tutelar, puesto que constituye una práctica común en los Tribunales de garantía, que en acciones interpuestas como la formulada se deba convocar en calidad de tercer interesado a la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social, por ser esta instancia gubernamental la que emitió la Resolución de reincorporación, por lo que resulta imprescindible su participación, pues solo ella cuenta con el conocimiento de los actuados referidos al proceso administrativo de reincorporación; b) Las aseveraciones vertidas por la accionante reflejan una serie de imprecisiones y falsedades, puesto que el proceso administrativo de reincorporación no se encuentra concluido y la Resolución de 9 de febrero de 2015, no adquirió la calidad de cosa juzgada, puesto que la Institución a la cual representan, interpuso en el ejercicio de sus derechos un recurso jerárquico el 25 de febrero del año referido, el cual fue concedido y remitido el 2 de marzo del mismo año, ante el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social; en consecuencia, la vía administrativa no se encuentra agotada, al no haber un pronunciamiento de la autoridad superior; c) La carta de agradecimiento de servicios que fue entregada, en su contenido de manera específica estableció que la desvinculación laboral se produjo por la causal prevista en los arts. 9 y 16 inc. e) de la Ley General del Trabajo (LGT) y su Decreto Reglamentario, respectivamente; el contenido antes referido constituye suficiente causa de inhibitoria para la vía administrativa, puesto que según lo establecido por el art. 10.1 del DS 28699, reglamentado por la RM 868/2010 de 26 de octubre, el procedimiento administrativo de reincorporación solo procede en aquéllos casos en lo que la ruptura laboral no se encuentra sustentada en una de las causales previstas por la Ley General del Trabajo y su Decreto Reglamentario, forma de accionar que fue constante en el Ministerio de Trabajo y las Jefaturas Departamentales ya mencionadas, quienes ante la existencia de dichas causales declararon su incompetencia abriendo la posibilidad de la apertura de la instancia judicial; d) Corresponde aclarar que la carta de agradecimiento de servicios no emergió de una decisión unilateral y arbitraria, sino que respondió a una determinación colegiada del Directorio del Colegio de Ingenieros signada como 3/2014 de 6 de mayo, debido a los constantes reclamos y notas respecto al accionar de la auxiliar de oficina Daysi Terrazas Ortuño; e) Es sabido que un Tribunal de garantías, no define derechos, por lo que no tiene competencia para determinar si el despido se encuentra o no justificado, más sí le compete definir si en el procedimiento de reincorporación se cumplieron y respetaron los derechos de las partes que intervinieron en el mismo; f) La Resolución de Conminatoria 078/2014, fue impugnada por el Colegio de Ingenieros Civiles de Cochabamba, al no corresponder a la realidad la fundamentación fáctica que sustenta la Conminatoria, puesto que nunca existió notificación alguna por la que se hubiese notificado a este Colegio, para una audiencia el 29 de julio de 2014, puesto que en dicha fecha no se apersonó a la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social, ningún personero o representante del Colegio señalado y jamás se acordó reprogramación alguna; g) En los hechos y la realidad la Institución a la cual representan, fue convocada a una audiencia para el 1 de agosto de ese año, citación que fue efectuada mediante el formulario “3483/14”, ante la cual el indicado Colegio presentó una solicitud de suspensión de audiencia, por la existencia de una justa electoral al interior de la institución colegiada, situación que fue de conocimiento de la accionante; y, h) Los hechos referidos en la Resolución de Conminatoria ya mencionada, son falsos y no responden a la realidad, aspecto a hace imposible la otorgación de la tutela solicitada, por la falta total de congruencia en esa Conminatoria, que hace que la misma sea inejecutable.