SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0994/2013-S2
Fecha: 14-Oct-2015
concedió
La Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, por la Resolución de 6 de abril de 2015, cursante de fs. 79 a 83, concedió la acción de amparo constitucional, disponiendo que en el plazo de setenta y dos horas, el Colegio de Ingenieros Civiles de Cochabamba, cumpla con la Conminatoria de reincorporación MTESPS/JDTCBBA/ 078/2014 de 14 de octubre, emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo, empleo y Previsión Social de Cochabamba, al mismo cargo que ocupaba al momento de su despido y los demás derechos correspondientes de acuerdo a ley, con los siguientes fundamentos: 1) La acción de amparo constitucional es una acción tutelar de tramitación especial y sumarísima que tiene por objeto la restitución o restablecimiento inmediato de derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no provea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida; 2) El derecho al trabajo tiene características particulares que hacen que se diferencie de otras ramas del derecho, al contener normas de orden público y proteccionistas a favor de los trabajadores, que se estructura esencialmente sobre el reconocimiento de principios de carácter normativo que surgen con los nuevos conceptos sociales con el objeto de preservar las garantías de los derechos laborales reconocidos en la Constitución Política del Estado; 3) La estabilidad laboral, encuentra su fundamento en que la estabilidad de la relación laboral da seguridad y confianza al trabajador, generándole un salario para la satisfacción de sus necesidades familiares, así como beneficia a la parte empleadora al contribuir con un mayor rendimiento por su experiencia laboral que redunda en el beneficio de la sociedad, mejorando el bienestar social, correspondiendo protegerlo contra despidos arbitrarios e injustificados por parte del empleador; 4) Ante un eventual despido injustificado, el legislador estableció la posibilidad de que el trabajador recurra ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social para solicitar su restitución, según previsto por el art. 10.1 del DS 28699, modificado por el DS 0495, que reconoce taxativamente al Ministerio indicado, a través de las Jefaturas Departamentales, la facultad de instruir la reincorporación de los trabajadores a sus fuentes laborales; 5) En tal sentido, la procedencia de la acción de amparo en el caso concreto en razón de que con la Conminatoria del Ministerio referido antes, concluyó la vía administrativa, quedando la trabajadora con la facultad de acudir ante la justicia ordinaria, optativamente, antes de acudir a la vía constitucional, toda vez que acorde a la jurisprudencia constitucional, una vez emitida la Conminatoria de restitución, no es necesario agotar también la vía ordinaria, para acudir a la jurisdicción constitucional, ya que ambas son vías diferentes; 6) En el caso en análisis, de la prueba adjuntada se evidencia que la entidad demandada, quebrantó los derechos fundamentales de la trabajadora ahora accionante, al haberla despedido de su fuente de trabajo, mediante la carta de agradecimiento de servicios de 10 de junio de 2014 y haber incumplido la Conminatoria; 7) Se debe aclarar que ésta no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora, por cuanto la parte patronal puede impugnar dicha determinación en la justicia ordinaria, quien en definitiva establecerá si el despido fue o no justificado, en razón de que la justicia constitucional solo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo, sin causa legal justificada; y, 8) Corresponde aclarar que la acción tutelar, se activó ante la negativa de la parte demandada de reincorporar a la accionante a su fuente de trabajo, no obstante de existir una conminatoria que fue emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Cochabamba, acto omisivo que constituye el hecho generador de la vulneración de los derechos fundamentales detallados anteriormente.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- “…contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley
- la estabilidad laboral es un derecho constitucional cuya vulneración afecta a otros derechos elementales, a este efecto consideramos que se debe abstraer el principio de subsidiariedad en aquellos casos en que una trabajadora o un trabajador demande la reincorporación a su fuente trabajo ante un despido sin causa legal justificada
- 1) En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas.
- III.3. Marco constitucional y normativo sobre la estabilidad laboral
- Constituyen causas legales que justifican el despido según nuestra legislación vigente, las establecidas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo y el art. 9 de su Decreto Reglamentario (DR). Este principio encuentra su fundamento en que la estabilidad de la relación laboral da seguridad y confianza al trabajador al permitirle continuar con su trabajo que le genera un salario para la satisfacción de sus necesidades básicas, al mismo tiempo beneficia a la parte empleadora porque contribuye al mayor rendimiento del trabajador como resultado de su experiencia laboral. Finalmente beneficia a la sociedad mejorando el bienestar social, ya que la inestabilidad en el trabajo crea problemas sociales colaterales como la desocupación, pobreza, delincuencia y otros.
- III.3.1. El DS 28699 de 1 de mayo de 2006 y su ulterior modificación por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010
- se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo’
- V. Sin perjuicio de los dispuesto en el parágrafo IV del presente artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral”
- III.3.2. La estabilidad laboral en el Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de junio de 1982
- Si los organismos encargados de la verificación llegan a la conclusión de que la terminación es arbitraria e intempestiva, el Convenio prevé conforme a la legislación y la práctica nacional la anulación de la terminación, o sea, la readmisión del trabajador, o el pago de una indemnización adecuada’
- A este objeto se crea un procedimiento administrativo sumarísimo otorgándole facultades al Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, para establecer si el retiro es justificado o no para luego proceder a una conminatoria de reincorporación y finalmente recurrir a la jurisdicción constitucional en caso de resistencia del empleador a su observancia
- III.4. Análisis del caso de autos
- Fragmento 21
- CONFIRMAR