SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1010/2015-S3
Fecha: 12-Oct-2015
a)
Néstor Enríquez Quiroga, Juez Quinto de Sentencia Penal y Sustancias Controladas del departamento de Cochabamba, en audiencia, señaló que: a) El art. 355 del CPP antiguo, posibilitaba a que se puedan aplicar normas del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, no se pueden aplicar a conveniencia como pretenden los accionantes; y, si fuera así tenían la obligación de acudir cada martes a la Secretaria del Juzgado, a verificar si tenían diligencias pendientes pero no lo hicieron; al contrario, posterior a la presentación de la excepción de extinción de la acción penal desaparecieron por más de catorce años; por lo que, a fin de garantizar el derecho a la defensa se le designó defensor de oficio; lo que, sí es evidente es la negligencia de la abogada defensora -Esther Chacón- que ni siquiera se apersonó a fundamentar la apelación; b) El Auto de Vista que confirma totalmente la Sentencia fue notificado legalmente; y, devuelto obrados al Juzgado, se emitió el proveído de cúmplase, emitiéndose el mandamiento de condena de 12 de abril de 2012, permaneciendo ocultos durante tres años; y, c) Solicitó se deniegue la tutela.
De la revisión de los antecedentes de la presente acción, se tiene que los accionantes alegaron la vulneración de sus derechos al debido proceso relacionado con la seguridad jurídica, a la defensa y a la libertad; ante los siguientes actos lesivos de las autoridades judiciales y personal subalterno demandados: a) La emisión de la providencia de 20 de septiembre de 2006, por la cual se les conmina a fundamentar su recurso de apelación, sin precisar el plazo que tendrían para cumplir la misma; además, la notificación practicada con dicho actuado carece de los requisitos formales de validez; con la consecuente, designación de defensor de oficio pese a la irregularidad advertida; b) La indebida notificación con el Auto de Vista de 14 de noviembre de 2011 -que rechaza la solicitud de extinción de la acción penal y confirma la Sentencia apelada- en el domicilio procesal señalado por el defensor de oficio, contraviniendo el art. “137.4)” del CPP aplicable por disposición del art. 355 del antiguo CPP; y, c) La expedición y ejecución ilegal de los mandamientos de condena en su contra, como consecuencia de Resolución de 19 de marzo de 2012, por la cual se declara ejecutoriado el Auto de Vista ut supra señalado; y, se dispone la devolución del proceso al juzgado de origen, sin cumplir el deber previsto en el art. 3.1 del CPC, determinación que tampoco fue notificada conforme el art. “137.6” del CPP.
Con relación a la problemática alegada por los accionantes, corresponde inicialmente realizar el examen del cumplimiento de los presupuestos para el ejercicio de la presente acción de defensa, ante la denuncia de procesamiento ilegal o indebido, dentro de los parámetros de concurrencia establecidos en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
En este sentido, se tiene que los ahora accionante ante el pronunciamiento de Sentencia condenatoria en su contra de 19 de abril de 2004 (Conclusión II.1.), interponen recurso de apelación, que es radicado en la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba -actualmente Tribunal Departamental de Justicia-, apersonándose al Tribunal de alzada por memorial de 5 de noviembre del mismo año, solicitando la extinción de la acción penal (Conclusión II.2.); siendo conminados a fundamentar su apelación por decreto de 20 de septiembre de 2006, bajo alternativa de designársele defensor de oficio en aplicación del art. 286 del antiguo CPP, cursando diligencia de notificación de 22 del señalado mes y año (Conclusión II.3.); posteriormente, al no haber procedido a fundamentar su apelación, se emitió providencia de 23 de octubre de 2007, por la cual, se le designa defensor de oficio, mismo que presenta memorial de apersonamiento y fundamentación, con expreso señalamiento de domicilio procesal (Conclusión II.4.); siendo resuelta tanto la excepción de extinción de la acción penal como la apelación interpuestas por los procesados -ahora accionantes- mediante Auto de Vista de 14 de noviembre de 2011, se rechaza la excepción formulada y confirma la Sentencia impugnada, constando notificación con dicha Resolución el 2 de marzo de 2012, en el domicilio procesal fijado por el defensor de oficio (Conclusión II.5.); al advertir los Vocales demandados que pese a la imposibilidad de notificar personalmente a los apelantes, los mismos fueron legalmente notificados a través de su defensor de oficio, no habiendo “…hecho uso del recurso de casación y/o nulidad que franquea la Ley…” (sic) declararon ejecutoriado el Auto de Vista señalado ut supra, disponiendo la devolución de antecedentes al Juzgado de origen; actuado que, fue notificado al defensor de oficio (Conclusión II.6.); consiguientemente, el Juez codemandado emitió providencia “CÚMPLASE, con noticia de sujetos procesales y fiscal, asimismo se dispone expedir mandamiento de condena…” (sic), de 16 de abril de 2012 (Conclusión II.7.).
Bajo estos antecedentes fácticos, inicialmente se puede sostener que las alegaciones de la presente acción de libertad, versan sobre una serie de actuados procesales, cuyo hito de vulneración -a decir de los accionantes- se retrotrae a la emisión del decreto de conminatoria de fundamentación de apelación de 20 de septiembre de 2006; la supuesta ilegal notificación que le sobrevino, con la consecuente designación de defensor de oficio; y, la indebida notificación con el Auto de Vista de 14 de noviembre de 2011 -que rechaza la solicitud de extinción de la acción penal y confirma la Sentencia apelada- en el domicilio procesal señalado por el defensor de oficio; que fueron invocadas por los accionantes ut supra; al respecto, corresponde precisar sobre tales actuaciones procesales que las mismas carecen de vinculación directa con la libertad denunciada al no evidenciarse que la privación de libertad aducida por los accionantes sea emergente de los actos procesales cuestionados, por lo que, al no cumplir con los presupuestos de concurrencia exigidos jurisprudencialmente (Fundamento Jurídico III.1.), corresponde que dichas reclamaciones sean denegadas.
En este mismo sentido, los accionantes alegan la vulneración de sus derechos ante la emisión de la ilegal Resolución de 19 de marzo de 2012, por la cual se declara ejecutoriado el Auto de Vista ut supra señalado; y, se dispone la devolución del proceso al juzgado de origen, desencadenando a posteriori en la expedición de los mandamientos de condena en su contra; si bien, inicialmente se puede establecer el vínculo causa-efecto entre la secuencia de actos denunciados y la libertad alegada como indebidamente restringida, a través de la consecuencia final de expedición y ejecución de los mandamientos de condena -que conforme se tiene de los argumentos expuestos por los accionantes fueren ejecutados el 31 de marzo de 2015-; sin embargo, no se evidencia que los accionante hubiesen estado en indefensión en razón a que el defensor de oficio asumió su representación y defensa técnica conforme se describió ut supra.
Asimismo, se evidenció que los procesados en uso de los medios que la ley les franquea, interpusieron recurso de apelación contra la Sentencia que en alzada les fuere contraria, activando el medio de impugnación previsto por la normativa penal aplicable; a más, de apersonarse y solicitar en segunda instancia la extinción de la acción penal; debiéndose considerar, en dicho razonamiento que los procesados -hoy accionantes- de forma posterior a la presentación de la solicitud de extinción de la acción penal -5 de noviembre de 2004- no promovieron actuación alguna en resguardo del ejercicio de su derecho a la defensa -hoy extrañado-, con el subsecuente abandono del proceso, actitud propia que provocó su situación y no pudiendo en consecuencia argumentar un estado desamparo; los Vocales demandados, frente a esta situación de indiferencia procesal y advertida la omisión de cumplimiento a la conminatoria de fundamentación de su recurso de apelación, precautelando el derecho a la defensa argüido les designó, valga la redundancia, defensor de oficio; por lo que, se puede concluir que los accionantes no estuvieron en indefención dentro del proceso penal que se sustanciaba en su contra como tampoco de las implicancias del mismo; por lo tanto, en la problemática analizada corresponde denegar la tutela solicitada.