SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1010/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1010/2015-S3

Fecha: 12-Oct-2015

“denegó”

La Jueza Tercera de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución de 07/2015 de 1 de mayo, cursante de fs. 75 vta. a 79 vta., “denegó” la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) Invocando los arts. 125 de la CPE, 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0003/2012 de 13 de marzo, 0760/2012 de 13 de agosto; 1760/2013 de 21 de octubre; y, 0217/2014 de 5 de febrero; además, considerando las alegaciones de los accionantes relacionadas con la vulneración del debido proceso, que derivó en una detención indebida por las actuaciones procedimentales, consistentes en, determinaciones asumidas por los Vocales demandados y el oficial de diligencias co demandado; respecto al mandamiento de condena expedido por el Juez codemandado, señaló que los accionantes fueron sometidos a un proceso penal por el delito de tráfico de sustancias controladas, emergente de un hecho ocurrido el 30 de julio de 1999 y que a momento de prestar su declaración informativa precisaron su domicilio real -Cerro San Miguel, calle Asilo Marka 1334 y número desconocido-; presentando documentales relacionadas con el mismo para la consideración de aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, a más, de señalar en el memorial de apersonamiento ante el Juzgado Primero de Partido de Sustancias Controladas, su domicilio procesal en calle Jordán 331; 2) Consta que por Sentencia de 19 de abril de 2004, se declaró a los procesados autores del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto en los arts. 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas -Ley 1008 de 19 de julio 1988-, condenándoles a la pena de diez años de presidio, la cual, fue apelada por memorial de 5 de mayo del referido año, radicando en el Tribunal de alzada el 28 de octubre del mismo año; los ahora accionantes solicitaron la extinción de la acción penal por memorial de 5 de noviembre del señalado año; 3) Por proveído de 20 de septiembre de 2006, Eloy Avendaño Menchaca -Vocal demandado- conminó a fundamentar el recurso de apelación bajo alternativa de designárseles defensor de oficio de conformidad al art. 286 del antiguo CPP; con esta determinación los apelantes fueron notificados el 22 de septiembre del mismo año, donde consta el nombre de Esther Chacón; 4) Ambas actuaciones se encuentran cuestionadas por la presente acción de libertad, argumentado que no se otorgó el plazo para poder presentar su fundamentación; y que la diligencia no cumplió los requisitos exigidos por el art. 100 del CPP anterior; por tanto, se debió determinar su nulidad al amparo del art. 102 del mismo adjetivo penal; 5) Los apelantes se apersonaron, teniendo la obligación de fundamentar su recurso en el término que estipula la ley -art. 286 del anterior CPP-, al no hacerlo se les conminó, con esta determinación como consta notificación de 22 de septiembre del referido año; es decir, de forma posterior al apersonamiento pudiendo formular el incidente correspondiente si consideraban que la misma no cumplía las formalidades exigidas por el art. 100 del CPP antiguo; 6) El 23 de octubre de 2007, Juan Mejía Coca -Vocal demandado-, al no haber fundamentación de apelación; y, cumpliendo la normativa procedimental señalada, emitió proveído por el cual se designa defensor de oficio a Javier Crespo, mismo que se apersonó y fundamentó el recurso de apelación el 5 de febrero de 2008; además, señaló domicilio procesal en calle Jordán 541, edificio Pinto Palace, planta baja of. PB-8, admitiéndose el mismo por decreto de 29 de agosto del señalado año, para luego notificar a los procesados; 7) Por Auto de Vista de 14 de noviembre de 2011, se confirmó la Sentencia apelada, que fue notificado a los ahora accionantes en el domicilio procesal señalado por el abogado defensor, constando firma del oficial de diligencias y del testigo de actuación; 8) De los actuados tramitados tanto por los anterior, como actuales Vocales demandados, se tiene que, los mismos cumplen a cabalidad con todas las formalidades legales; y, con los precedentes obligatorios de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales presentadas por los accionantes, que cuestionaron la notificación en tablero del juzgado a los imputados, cuando existen recursos que pueden presentarse, estableciendo en lo esencial que: “El Auto de Vista que disponga la condena al procesado debe ser notificado personalmente o por cédula en el domicilio procesal señalado” (sic), en el caso al defensor de oficio, que fue designado ante la falta de fundamentación de los procesados, pese a que los mismos tenían conocimiento de la radicatoria del proceso en el Tribunal de alzada, al cual se apersonaron para plantear excepción de extinción de la acción penal por transcurso máximo del proceso, cuya notificación tampoco fue cuestionada, es más, desde el momento de ésta solicitud no volvieron a presentar ningún otro memorial, hasta la devolución del proceso al juzgado de origen, demostrando dejadez y negligencia, al margen de que una de la procesadas interpuso recurso de casación, en el cual el Tribunal Supremo de Justicia, pudo haber establecido la nulidad conforme el art. 15 de la Ley del Órgano Judicial –Ley 025 de 24 de junio de 2010-; 9) También cuestionan la Resolución de 19 de marzo de 2012, de los actuales Vocales declararon la ejecutoria del Auto de Vista y disponen la devolución del expediente al Juzgado de origen, argumentado que los apelantes fueron notificados por intermedio de su abogado defensor y no interpusieron el recurso de casación; Resolución que fue notificada el 10 de abril de 2011 a horas 10:00, constando firma del oficial de diligencia y la testigo de actuación; por lo que, resulta falso que no hubieran sido notificados; y, 10) Posteriormente y devueltos obrados al Juzgado de origen, el Juez demandado emitió proveído de 12 de abril de 2012, determinándose “cúmplase” y disponiendo se expida mandamientos de condena contra los procesados, los cuales fueron expedidos el 16 del mismo mes y año, de dicha determinación consta notificación a los ahora accionantes de 2 de mayo del referido año, a horas 10:00.