SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1010/2015-S3
Fecha: 12-Oct-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 19 de abril de 2004, se dictó Sentencia, condenándoles a diez años de presidio, por el delito de tráfico de sustancias controladas; por lo que, interpusieron recurso de apelación por memorial de 5 de mayo del mismo año, que fue remitido a la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito de Cochabamba -ahora Tribunal Departamental de Justicia-; emitiendo providencia de 20 de septiembre de 2006, Eloy Avendaño Menchaca -Vocal demandado-, conminando a los apelantes a fundamentar su apelación en alzada, bajo alternativa de designación de defensor de oficio, sin señalar el plazo que tendrían para tal actuación; siendo notificados con la señalada providencia, por Porfirio Mayorga Herrera -oficial de diligencias del Tribunal de alzada- el 27 de septiembre del mismo año, diligencia que careció de los requisitos formales y que por la naturaleza del decreto resultaba fundamental para ejercer su derecho a la defensa.
Precisaron que, Juan Mejía Coca -Vocal demandado- pese a la irregular notificación, mediante providencia de 23 de octubre de 2007, les designaron defensor de oficio, el cual, presentó memorial con una supuesta fundamentación; posteriormente, los Vocales codemandados -Gina Luisa Castellón Ugarte y Ever Richard Veizaga- pronunciaron Auto de Vista de 14 de noviembre de 2011, que rechaza la solicitud de extinción de la acción penal; y, resolvió en el fondo la apelación interpuesta, confirmando la Sentencia; siendo notificados los apelantes en la oficina del supuesto defensor de oficio, cuando debió hacérsela en su domicilio real conforme el art. “137.4 del Código de Procedimiento Civil (CPC)” aplicable en virtud al art. 355 del anterior Código de Procedimiento Penal (CPP), al ser una actuación que podía ser impugnada por los procesados; aspecto que no ocurrió al no estar legalmente notificados en su domicilio real de forma personal o mediante cédula, y tampoco fue recurrida en casación por el defensor de oficio, demostrándose así el estado de indefensión causado.
Por, Auto de 19 de marzo de 2012, Gina Luisa Castellón Ugarte y Ever Richard Veizaga Ayala -Vocales codemandados-, declararon ejecutoriado el Auto de Vista de 14 de noviembre de 2011, contraviniendo el art. 3.I del CPC, que impone el deber a los jueces de velar porque el proceso se desarrolle sin vicios procesales y sin admitir el falso argumento de haber sido legalmente notificados con el Auto de Vista que resuelve su apelación; además, que existió la imposibilidad de notificarles personalmente; toda vez, que no cursa ninguna representación sobre el acto de ilegal ejecutoria del señalado Auto, que tampoco les fue notificado pese a la previsión de los arts. “137 núm. 6) del CPP” -aplicable al tratarse de la primera providencia en ejecución de sentencia-, provocándoles indefensión; que de haberse evitado pudo haber permitido interponer las nulidades correspondientes, para no ser sorprendidos con el mandamiento de condena por los cuales se encuentran detenidos.
Señalan que, la restricción de la libertad debe estar sujeta a normas, principios y valores constitucionales, no pudiendo ser usada de manera arbitraria, a efectos que el procesado no sea ilegalmente condenado; además, se debe garantizar que las notificaciones practicadas en el desarrollo del proceso sean realizadas cumpliendo las formalidades exigidas y los fundamentos legales previstos en los arts. 1, 67.1, 3, 96, 99, 100, 102 y 355 del anterior CPP; y, “137 del CPC”, así como la SC 0321/2004-R de 10 de marzo; por lo cual, los mandamientos de condena expedidos por el Juez codemandado emergen de un procesamiento indebido de inobservancia a normas imprescindibles de defensa.