SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1013/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1013/2015-S1

Fecha: 26-Oct-2015

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1013/2015-S1

Sucre, 26 de octubre de 2015

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:   Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

Acción de libertad

Expediente:                  11053-2015-23-AL

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 33/2015 de 7 de mayo, cursante de fs. 15 a 16 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Edwin Condori Ávila en representación sin mandato de Willians Castillo Gómez contra Jhonny Machicado Apaza, Juez Décimo Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 5 de mayo de 2015, cursante de fs. 2 a 3 vta., el accionante a través de su representante sin mandato expuso los siguientes fundamentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 4 de mayo de 2015, en audiencia cautelar, a través de la Resolución 160/2015, se dispuso a su favor la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, entre ellas, la presentación de dos garantes solventes, verificativo domiciliario y la obligación de acudir al Ministerio Público.

El 5 del mes y año señalados, por memorial dirigido al Juzgado Décimo Primero de Instrucción en lo Penal, solicitó que se expida mandamiento de libertad, argumentando que si continúa privado de libertad se le haría imposible cumplir con las medidas dispuestas, toda vez que se otorgó el plazo de setenta y dos horas para el cumplimiento de las condiciones, término del cual solo quedaba un día para hacerlos efectivos.

En la audiencia en la que se dispuso la aplicación de medidas sustitutivas debió haberse dispuesto la libertad inmediata, empero dicha omisión generó que su detención se extienda de manera indefinida a la espera del cumplimiento de las condiciones; aspecto que denota una detención indebida, porque se estaría prolongando las restricciones a su derecho a la libertad.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El accionante a través de su representante sin mandato estimó lesionado su derecho a la libertad, citando al efecto los arts. 23.I, 115.I y 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela que demanda y en consecuencia se disponga la emisión de mandamiento de libertad correspondiente.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La audiencia pública de acción de libertad se realizó el 7 de mayo de 2015, según consta en el acta cursante a fs. 14 y vta., en la que se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante no asistió a la audiencia de consideración de la acción tutelar interpuesta.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

La autoridad demandada no presentó informe escrito ni asistió a la audiencia, pese a su legal citación conforme diligencia cursante a fs. 7.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 33/2015 de 7 de mayo, cursante de fs. 15 a 16 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:           a) El 6 de mayo de 2015, antes de la notificación a las partes con la presente acción de defensa, el accionante presentó memorial por el cual retiró la acción de libertad, señalando que dicha determinación se basaría en que habría cesado su detención indebida y a fin de no recargar de procesos al sistema judicial; b) Es evidente que así como existe el derecho a activar un mecanismo constitucional de defensa, también existe la libre determinación de desistir o retirar el mismo conforme lo señala la SC 0054/2011-R de 7 de febrero; y, c) En este caso existe un retiro voluntario de la acción de defensa antes de la notificación a las partes con la admisión de la misma, por lo que, no corresponde ingresar al fondo de la problemática planteada.

II. CONCLUSIONES

De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    El 6 de mayo de 2015, Jhonny Machicado Apaza, Juez Décimo Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, emitió mandamiento de libertad a nombre de “Willans” Castillo Gómez con cédula de identidad de identidad 12543971 LP, instruyendo al encargado de celdas judiciales ponerlo en libertad, ya que se encuentra en dichas dependencias, señalando que fue ordenado por Resolución 160/2015 de 4 de mayo, en razón de haberse dispuesto medidas sustitutivas a la detención preventiva en audiencia de medidas cautelares, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el mencionado por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves (fs. 8).

II.2.    El 6 de mayo de 2015, Willians Castillo Gómez a través de su representante, sin mandato presentó memorial retirando la acción de libertad, manifestando que habría cesado la detención indebida (fs. 9).

II.3.    Mediante nota de 7 de mayo de 2015, el Encargado de Celdas Judiciales del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, hizo conocer a la Presidenta de la Sala Penal Tercera del mismo Tribunal, que el 6 del mes y año mencionados, se dio cumplimiento al mandamiento de libertad extendido a nombre de Willians Castillo Gómez (fs. 13).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante sin mandato considera la lesión de su derecho a la libertad; por cuanto, habiendo conseguido a su favor medidas sustitutivas a la detención preventiva, el Juez demandado no libró el correspondiente mandamiento de libertad en la misma audiencia.

Por lo que, corresponde en revisión verificar los extremos señalados en la acción a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Naturaleza jurídica, alcances y presupuestos de activación de la acción de libertad

La Constitución Política del Estado, consagra las acciones de defensa, entre ellas, la acción de libertad, prevista en el art. 125, precisando: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.

En ese mismo entendido, el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), respecto al objeto de esta acción tutelar establece: “La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebidamente o ilegalmente perseguida, detenida o procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”.

En cuanto a los presupuestos para su procedencia, el art. 47 del indicado Código, determina: “La acción de libertad procede cuando cualquier persona crea que: 1. Su vida está en peligro; 2. Está ilegalmente perseguida; 3. Está indebidamente procesada; 4. Está indebidamente privada de libertad personal”.

Asimismo, debemos referir que la acción de libertad se rige por principios que dan a esta acción la efectividad de ser un mecanismo oportuno para la protección de derechos, es así que la SCP 0699/2015-S1 de 26 de junio,  refirió que: “La SCP 0617/2012 de 23 de julio, en cuanto a la naturaleza jurídica de la acción de libertad, estableció: ‘La SCP 0541/2012 de 9 de abril de 2012, «…La acción de libertad es una acción tutelar de carácter extraordinario, que fue instituida en la Constitución Política del Estado abrogada en su art. 18, y ahora como acción de libertad en el orden constitucional vigente en el art. 125, manteniendo el mismo carácter y finalidad de protección a la libertad física o personal, o de locomoción y al debido proceso vinculado con la libertad, además de haber ampliado su ámbito de aplicación y protección haciéndola extensible al derecho a la vida, por lo que se constituye en una garantía constitucional por el bien jurídico primario (vida) y fuente de los demás derechos del ser humano (…).

El texto constitucional contenido en el citado art. 125, establece la naturaleza jurídica de esta acción tutelar, así como las características esenciales como son: El informalismo, por la ausencia de requisitos formales en su presentación; la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad, por el trámite caracterizado por su celeridad; la generalidad porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa, y la inmediación, porque se requiere que la autoridad judicial tenga contacto con la persona privada de libertad’”.

III.2.  Momento procesal para el retiro de la demanda de acción de libertad

           El retiro de una demanda de acción de libertad, procede solo hasta antes de que se admita la misma, conforme a la SCP 0336/2015-S1 de 7 de abril, que entre otras, precisó: “…haciendo mención a la SCP 0103/2012 de 23 de abril, estableció que: ‘…refiriéndose al momento procesal en el que resulta factible el retiro de la acción de libertad, y cambiando el razonamiento asumido anteriormente en las SSCC 1229/2010-R y 1425/2011-R, entre otras -que permitían el desistimiento y/o retiro de la demanda ante la restitución del derecho lesionado-, expresó: «Conforme las normas constitucionales que disciplinan la acción de libertad (art. 125 y ss. de la CPE), la única oportunidad procesal para desistir o retirar la acción de libertad, es hasta antes de señalado el día y hora de la audiencia pública; es decir, cualesquiera de estas actuaciones (retiro o desistimiento) serán inadmisibles después de esta actuación procesal (señalamiento de día y hora de audiencia pública) por las siguientes razones:

a) De orden procesal. Existe mandato constitucional expreso respecto al procedimiento al que debe sujetarse el juez o tribunal de garantías. Tiene el deber de señalar de inmediato día y hora de la audiencia pública, la que tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas de interpuesta la acción         (art. 126.I de la CPE), y -después de cumplidas las formalidades procesales- ésta (la audiencia pública) no puede suspenderse en ningún caso               (art. 126.II de la CPE), por lo mismo, tiene la obligación de dictar sentencia en el fondo, incluso bajo responsabilidad (art. 126.III de la CPE), último aspecto que el legislador constituyente ha decidido incidir -a diferencia de la Constitución abrogada-.

b) De orden sustantivo. La Norma fundamental, establece y regula el procedimiento antes mencionado con mandatos expresos al juez o tribunal de garantías incluso bajo responsabilidad no como un fin en sí mismo, sino en razón a que la justicia constitucional a través de la acción de libertad se activa para proteger derechos subjetivos (disponibles) y además derechos en su dimensión objetiva; es decir, busca evitar la reiteración de conductas reñidas contra el orden público constitucional y los bienes constitucionales protegidos de tutela reforzada.

 

De otro lado, corresponde aclarar que dada la configuración del proceso constitucional de la acción de libertad, a diferencia del resto de acciones de defensa, por los bienes constitucionales protegidos y tutelados, no existe una etapa de admisibilidad, por cuanto el juez o tribunal de garantías, precisamente en razón al principio de informalidad acentuado en el texto constitucional (art. 125 de la CPE), no está obligado a examinar requisitos de forma y fondo como ocurre con el resto de las acciones de defensa. De ahí que está compelido a indicar directamente día y hora de la audiencia (art. 126.I de la CPE). Por lo que, en un uso correcto de la denominación de los actos procesales en la acción de libertad, no es adecuado sostener que existe una etapa de admisión»

El razonamiento jurídico expresado, constituye línea jurisprudencial vinculante respecto a la oportunidad procesal para considerar el retiro o desistimiento de la acción de libertad’” (las negrillas son nuestras).

III.3. Sobre las medidas sustitutivas en audiencia de medidas cautelares

La SCP 0632/2015-S3 de 11 de junio, refirió: “Conforme definió el entonces Tribunal Constitucional en la jurisprudencia contenida en la SC 0266/2004-R de 26 de febrero -que reitera a otras-:’«…la norma prevista por el art. 245    -del CPP- es aplicable a los casos en los que el encausado o procesado se encuentre privado de su libertad por una detención preventiva y se disponga la cesación de la medida sustituyéndola por una fianza económica, es en ese caso que la libertad sólo se hará efectiva luego de haberse otorgado la fianza…»’.

De donde se puede inferir, que la citada norma legal no tiene aplicación a aquellos casos en los cuales los imputados o procesados no fueron detenidos preventivamente, sino que la autoridad judicial dispuso de inicio la aplicación de una medida cautelar no privativa de la libertad, como ser fianza económica, obligación de presentarse periódicamente ante la autoridad o arraigo. Sobre el mismo tema, la SC 0807/2006-R de 17 de agosto, señaló que: ‘…el Juez recurrido (…) dispuso la libertad del imputado que estaba arrestado hasta el momento en que fue puesto a su disposición, bajo las siguientes condiciones: Presentación periódica ante el Fiscal, prohibición de cambiar el domicilio que tiene señalado, prohibición de tomar contacto o relación con la víctima o sus familiares y presentación de dos garantes solventes y solidarios con domicilio conocido, evidenciándose que hasta lograr el cumplimiento de estas medidas, mantuvo privado de su libertad al recurrente como medio de coacción; extremo que es inadmisible pues la privación de libertad sólo puede continuar mientras se cumplan las medidas sustitutivas, específicamente la fianza real, cuando el imputado se encuentre anteriormente bajo detención preventiva y se le concede la cesación de la misma imponiéndole medidas sustitutivas, conforme prevé el art. 245 del CPP, que no es el caso….

Por consiguiente, el Juez recurrido debió dejar en libertad inmediata al recurrente luego de la audiencia de medidas cautelares y otorgarle un plazo razonable para el cumplimiento de las medidas impuestas y al no haber procedido así, manteniéndolo arbitrariamente privado de su libertad hasta que ofrezca los dos garantes solventes, cometió un acto ilegal que vulnera flagrantemente el derecho a la libertad del recurrente…’” (las negrillas son adicionadas).

III.4.  Análisis del caso concreto

Como se precisa en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de libertad cuya característica se rige por el informalismo entre otros, es desplegado mediante un procedimiento de fácil acceso a todo ciudadano afectado en la lesión de sus derechos; en tal sentido, no es posible aceptar el retiro de la demanda o el desistimiento de la misma en cualquier etapa procesal, pues conforme se desglosó en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo, el retiro de una acción de libertad es pertinente solo hasta antes de su admisión; vale decir, en el presente caso, considerando que la acción tutelar fue presentada el 6 de mayo de 2015, a horas 18:25 y su admisión fue el mismo día, señalándose audiencia de consideración para el 7 del mes y año indicados, a horas 11:00, no podía darse curso a lo solicitado por el impetrante de tutela, en cuanto a retirar la acción, mediante memorial recepcionado el 6 de mayo de 2015 a horas 18:29; es decir, que como ya se había admitido la demanda, no podía darse curso a la solicitud de retiro de la misma, como lo hizo el Tribunal de garantías.

Ahora bien, en el presente caso, el accionante a través de su representante sin mandato manifestó que existe lesión a su derecho a la libertad por cuanto el Juez demandado no habría librado mandamiento de libertad de forma inmediata a haberse dispuesto las medidas sustitutivas a la detención preventiva que obtuvo a su favor; en ese sentido, corresponde hacer mención a la línea jurisprudencial replicada en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, donde claramente se indica que las medidas sustitutivas que son otorgadas de inicio, no restringen el derecho de libertad del imputado, y si bien en el presente caso Willians Castillo Gómez estuvo detenido en celdas judiciales del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no fue en calidad de detenido preventivo, conforme se advierte del mandamiento de libertad emitido por el Juez de la causa, donde se señala que las medidas sustitutivas se resolvieron en una audiencia cautelar, lo que daba lugar a que el impetrante de tutela cumpla con las medidas impuestas a fin de que no se las revoque, empero en libertad y en el término que se le haya otorgado, que en este caso tenía setenta y dos horas; por lo mencionado, es evidente que sí se lesionó el derecho a la libertad del accionante, pues se emitió la Resolución 160/2015 el 4 de mayo, y el mandamiento de libertad es de 6 del mismo mes y año, habiéndose restringiendo su derecho a la libertad por dos días sin causa justificada.

Por todo lo expuesto, el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela solicitada, no actuó correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 33/2015 de 7 de mayo, cursante de fs. 15 a 16 vta., pronunciada por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

MAGISTRADO

Fdo. Tata Efren Choque Capuma

MAGISTRADO

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