SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1018/2015-S2
Fecha: 15-Oct-2015
III.2. Apelación incidental y el rechazo de la suspensión temporal del arraigo
La SC 0066/2012 de 12 abril de 2012, remitiéndose a entendimientos jurisprudenciales desarrollados sobre la legitimación pasiva en las acciones de libertad señaló: “Con referencia a la legitimación pasiva, la SCP 0055/2012 de 9 de abril, señaló que: ‘…se entiende que la misma, es la capacidad jurídica otorgada a la autoridad, funcionario público o particular para comparecer ante el Juez o Tribunal de garantías constitucionales a efectos de que emita un informe sobre los actos o hechos que presuntamente vulneran derechos fundamentales y los cuales se encuentran alegados en la acción constitucional.
b) La persona particular que restrinja o suprima los derechos tutelados.
En este sentido se entiende que la legitimación pasiva en la acción de libertad prevista por el art. 125 de la CPE, está constituida por aquel o aquellos que hayan lesionado o afectado el ejercicio de los derechos fundamentales bajo el alcance desarrollado en los Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia, por lo que, se concluye que los actos lesivos contra los derechos tutelados pueden emanar tanto de la autoridad pública -de cualquier clase- como de los particulares (…)’.
En el caso de autos, el accionante alega que dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de lesiones leves, le impusieron, entre otras, la medida sustitutiva del arraigo, del que solicitó la suspensión temporal, a través de la concesión o autorización de un permiso de viaje que fue rechazado por la Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal del departamento de Cochabamba, mediante la Resolución de 24 de marzo de 2015, con el advertido que la misma podía ser objeto del recurso de apelación en el término de 72 horas; lo que en efecto ocurrió, puesto que la defensa interpuso el mencionado recurso en la misma audiencia pública. Es así, que remitido los antecedentes al Tribunal de alzada, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de igual departamento, emitió el Auto de Vista de 13 de abril del año citado, por el que declaró inadmisible el recurso de apelación incidental argumentando que el Auto apelado, era una resolución atípica, por no encontrarse contemplada en ninguno de los once numerales del art. 403 del CPP, así como tampoco constituye un incidente de actividad procesal defectuosa, sin tener presente que el arraigo es una medida cautelar de carácter personal que fue impuesta como medida sustitutiva a la detención preventiva el que excepcionalmente puede ser suspendido por prevalencia de otros derechos como lo establecido por la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; por lo que es susceptible del recurso de apelación incidental cuyo trámite se encuentra regulado del art. 403 al 406 del CPP.
Ahora bien, de los antecedentes procesales se constata, que el accionante interpuso la presente acción de libertad contra la Jueza demandada, sin considerar que dicha autoridad jurisdiccional, se pronunció sobre su pretensión, rechazando la suspensión temporal del arraigo; es decir, negándole la autorización o el permiso de viaje al exterior, argumentando que el impetrante no acreditó la real necesidad de ausentarse del país a Estados Unidos; lo que evidencia que dicha autoridad judicial, cumplió con resolver su solicitud aunque negativamente; constatándose que quien causó la vulneración de su derecho invocado fue el Tribunal de alzada; es decir la Sala Penal Tercera el mencionado Tribunal Departamental de Justicia, que no ha sido demandado en esta acción de defensa, lo que determina se deniegue la tutela solicitada por falta de legitimación pasiva, en aplicación del entendimiento jurisprudencial glosado en el Fundamento Jurídico III.3. ut supra.
Que no obstante lo señalado, en el caso de autos, es necesario referirse a la Resolución pronunciada por el Juez de garantías, que concedió la tutela solicitada por el accionante, sin advertir la falta de legitimación pasiva, y disponer que la Jueza demandada en el día de su legal notificación imprima el trámite de ley (incidente) conforme a los arts. del 404 al 406 del CPP, y que la Sala Penal de turno de acuerdo a su carga procesal existente ordene el anticipo del sorteo de la apelación incidental respectiva, lo que no correspondía; toda vez, que como se refirió precedentemente, esta autoridad jurisdiccional emitió su resolución de rechazo, aspecto que el Juez de garantías debe observar en adelante a tiempo de resolver las acciones de libertad que sean de su conocimiento.