SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1020/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1020/2015-S3

Fecha: 29-Oct-2015

concedió

La Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 7 de abril de 2015, cursante de fs. 43 a 45, concedió la tutela solicitada, disponiendo la restitución inmediata de todo el inmueble en conflicto a la accionante, debiendo ser desocupado por las demandadas, mientras se defina la titularidad, herencia, ganancialidad o dominio del bien; además, las nombradas deben abstenerse de realizar cualquier acto de perturbación a la accionante y su hija; ello, bajo los siguientes fundamentos: i) En razón lo manifestado por las partes, los testigos y lo visto en la audiencia de inspección; se tiene que, la accionante convivió maritalmente con Lucio Froilan Tito Escobar hasta el día de su fallecimiento. Después del hecho luctuoso, ella se quedó con su hija menor viviendo en el lugar; posteriormente, llegaron las hermanas y la madre del fallecido, llevándose un camión “Volvo” -entre otras cosas- e invadieron la casa, cerrando con candado varias habitaciones y restringiendo a la accionante a acceder a una sola habitación; ii) Por más que las demandadas crean tener derecho sobre el inmueble, no pueden despojar a la accionante del lugar donde ella vivió hace mucho tiempo con su conviviente; por lo que, la actitud de hecho que asumieron afectó ilegalmente el derecho a la vivienda; puesto que, interfirieron arbitraria e ilegalmente en la vida privada y familiar de la accionante, restringiéndole el derecho a gozar de una vivienda donde pueda desenvolverse adecuadamente; además, que el referido predio, en “esas” condiciones no es habitable, debido a que no tiene el espacio adecuado para sus ocupantes, pues un pequeño cuarto no es un espacio donde la accionante y su hija puedan desenvolverse adecuadamente; y así, cubrir sus necesidades básicas, más si le cerraron hasta el baño; lo anterior, también vulneró la inviolabilidad del domicilio de la accionante; por cuanto, no hubo autorización de la nombrada; iii) El derecho al agua no se afectó; puesto que, no fue cortado por las demandadas, sino por la deuda que existía -según la versión de las mismas, no desmentida por la accionante-; y, iv) Si la unión libre surtió o no efectos legales, si hay herencia y si el bien es ganancial -entre otros-, son cuestiones que deben ser discutidas en otra vía.