SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1020/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1020/2015-S3

Fecha: 29-Oct-2015

III.2.  Análisis del caso concreto

La accionante señala que durante la vida en común con Lucio Froilan Tito Escobar, fruto del trabajo de ambos, compraron la casa en la que vivían y un camión “Volvo”, con el que el nombrado trabajaba; luego, en mayo de 2013, su conviviente falleció (Conclusión II.3.); posteriormente, el 15 de marzo de 2015, las familiares del difunto ingresaron a su domicilio, solicitándole desocupe dicho inmueble y ante su negativa de suscribir un documento por el que renunciaba al referido bien inmueble a cambio de una suma de dinero, las demandadas procedieron a arrojar sus muebles y enseres de trabajo a un cuarto; ante tal situación, prefirió retirarse del inmueble e ir a denunciar lo sucedido a la Jefatura de Policía de la localidad de Porvenir del departamento de Pando (Conclusión II.4.).

En contraposición a lo expuesto por la accionante, las demandadas en su informe que cursa de fs. 26 a 28 vta., manifiestan que lo alegado por la nombrada no responde a la verdad; por cuanto, el inmueble de referencia fue adquirido por Lucio Froilan Tito Escobar, el 10 de enero de 2007, como se demuestra por la literal acompañada, constando además que el precio de los lotes adquiridos de su anterior propietario, fue cancelado en ese momento; documento que cuenta con reconocimiento de firmas ante Notario de Fe Pública 7 de El Alto del departamento de La Paz;  finalmente, refirieron que la accionante “actualmente” vive en la casa donde supuestamente se hubieran vulnerado sus derechos; inmueble en el que además viven los padres del difunto.

De la relación efectuada, se advierte que la accionante invoca inviolabilidad del domicilio aduciendo que el inmueble en el que reside fue adquirido juntamente con su conviviente -fallecido-; el cual, ocupaba pacíficamente hasta las medidas de hecho asumidas por las familiares de éste, quienes a su vez alegan el mismo derecho propietario; al respecto, de la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se tiene que la accionante no acreditó su derecho propietario, el que además es cuestionado y negado por las demandadas, quienes sostienen que el inmueble era de propiedad de su hermano extinto; en ese sentido,  cuando una persona denuncia medidas de hecho vinculadas con la propiedad, debe demostrar que es el propietario de un determinado inmueble y que goza de ese derecho en forma pacífica y continuada, pues la jurisdicción constitucional no define derechos, solo los tutela, pero lo hará siempre y cuando se acredite en forma suficiente que la parte accionante es la titular indiscutible de dicho derecho. En el caso que se analiza, no se advierte aquello, y al contrario, las demandadas presentaron ante el Tribunal de garantías, una minuta en la que consta que Lucio Froilan Tito Escobar, adquirió en enero de 2007, dos lotes de terreno en la localidad de Porvenir, aunque tampoco se demostró cuándo se construyó la mencionada vivienda y si se lo hizo en esos terrenos o en uno de ellos.

Respecto al derecho a la vivienda invocado por la accionante, se tiene que como ella misma sostiene en su demanda de la presente acción de defensa, actualmente se encuentra habitando una habitación del inmueble reclamado, espacio en el que tiene todas sus cosas, y que el resto de las habitaciones están cerradas con candado; hecho acreditado además por la Resolución elevada en revisión; en la cual, el Tribunal de garantías afirma que durante la inspección efectuada al inmueble en conflicto, se pudo evidenciar que la accionante ocupa una habitación con fines de vivienda.

En ese orden, la accionante no demostró que la habitación que ocupa sea insuficiente para poder servirle de vivienda, tampoco indicó que se encuentre a la intemperie o que se le hubiese privado de necesidades básicas, y menos aún, comprobó de qué forma la limitación de acceso a las otras habitaciones del inmueble le causa lesión a su derecho a la vivienda. Por consiguiente, no se evidencia, o al menos la accionante no justificó, que exista lesión al derecho a la vivienda; por lo que, respecto a este punto tampoco corresponde otorgar la tutela solicitada.