SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1021/2015-S3
Fecha: 29-Oct-2015
III.2. Análisis del caso concreto
De la documental presentada, se tiene que Elizabeth Arias Mercado de Suárez -ahora accionante- tiene registrado a su nombre en DD.RR. un inmueble en la urbanización “Los Tocos”, manzana 24, lote 19-B (Conclusión II.1.), así también la parte demandada cuenta con un registro en DD.RR. bajo matrícula 8.01.1.01.0000388, que refiere a un inmueble ubicado en la urbanización “Los Tocos”, manzana 24, lotes del 17 al 20 (Conclusión II.4.), cursando además con relación a este último dato una minuta de transferencia de 4 de noviembre de 2008, suscrito entre Oscar Virgilio Balcazar Vásquez, Elvira Molina de Balcazar y Elizardo Callata Mayta, por unos predios ubicados en la referida urbanización y manzana, constándose la transferencia de los lotes 17 y 19, documento que está reconocido en sus firmas (fs. 727 a 728); asimismo, se tienen varios antecedentes de procesos penales y civiles que existen sobre el predio en cuestión, así en el proceso penal seguido por la hoy accionante contra los demandados por la supuesta comisión de los delitos de falsedad material y uso de instrumento falsificado (Conclusión II.2.), la Sentencia 51/10 de 17 de septiembre de 2010, declaró probado el interdicto de adquirir la posesión interpuesto por Elizardo Callata Mayta (Conclusión II.5.), la Sentencia 004/2014 de 27 de febrero, que declara improbada la demanda de anulación y cancelación de inscripción seguido por la accionante (Conclusión II.6.), y un proceso penal por los delitos de avasallamiento, daño simple y calificado que sigue también la actual accionante contra Elizardo Callata Mayta y Amanda Cuevas (Conclusión II.7.), a todo ello, se suma el oficio 111/2008 de 26 de noviembre, que refirió que existe un conflicto tanto en la superficie como en la titularidad del predio ubicado en la urbanización “Los Tocos”, manzana 24.
Consecuentemente, si bien conforme a la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, esta se interpone para reparar lesiones a derechos o garantías constitucionales que fueran cometidos por funcionarios públicos o personas particulares, el Tribunal Constitucional estableció que para que proceda la tutela es necesario que los derechos reclamados se encuentren debidamente consolidados; es decir, que si los mismos están en disputa habiéndose activado ya la jurisdicción ordinaria sea en la vía penal o civil, corresponde acudir a esa vía, ya que bajo el razonamiento de la jurisprudencia indicada en el Fundamento Jurídico III.1. precedente, si la autoridad judicial ya se encuentra conociendo lo principal, que viene a ser lo concerniente al derecho propietario, también tiene la competencia para conocer lo accesorio que es en sí la denuncia de avasallamiento mediante medidas de hecho del inmueble; por ende, corresponderá a la jurisdicción ordinaria analizar y resolver los derechos que están en controversia.
En efecto, aplicando la jurisprudencia señalada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, se advierte que, si bien la accionante acreditó que tiene un derecho propietario inscrito en DD.RR. y que similar situación ocurre con la parte demandada que también alega tener un derecho real registrado, existiendo incluso un proceso de anulación de documento y cancelación de inscripción, y que además se arrimó fotostáticas de otros procesos activados, penales y civiles que versan sobre el mismo inmueble, existiendo incluso una Sentencia pronunciada dentro del proceso de adquirir la posesión, en el cual es parte activa la hoy accionante, entre otros procesos, consiguientemente, en ejercicio de su derecho a la defensa, se encontraba facultada para solicitar al Juez de la causa adopte las medidas necesarias para resguardar los derechos que considera que no fueron precautelados.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- concedió en parte
- II.2.
- II.3.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 11
- o los mismos están siendo controvertidos, corresponde que se acuda a la jurisdicción ordinaria para que asuma las acciones necesarias de protección de los derechos fundamentales comprometidos frente a las medidas o vías de hecho denunciadas.
- Fragmento 13
- Fragmento 14
- Fragmento 15
- III.2. Análisis del caso concreto
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