SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1024/2015-S2
Fecha: 16-Oct-2015
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante alega que se encuentra detenido ilegalmente, puesto que existiendo un mandamiento de embargo de un bien inmueble de su propiedad, emanaron un mandamiento de apremio, a pesar que su persona es de la tercera edad y que gozaría de protección constitucional preferencial, indica que no pudo conseguir el dinero adeudado, por encontrarse delicado de salud, por lo que aduce que se vulneró su derecho a la libertad.
De la revisión prolija de los antecedentes, se tiene que el proceso laboral culmino con la Resolución 04/2014, que declaró probada la demanda, ordenado el pago de los beneficios sociales, y apelada la Sentencia, fue confirmado parcialmente mediante Auto de Vista 044/2014, el cual fue recurrido y resuelto mediante Auto Supremo 345/2014 de 28 de noviembre, que declaró infundado el recurso de casación en la forma y en el fondo, es así que casó el Auto de Vista 044/2014 modificando el pago de los beneficios sociales, que al no realizarse dicha cancelación en favor de la demandante, se emitió mandamiento de apremio en contra del hoy accionante, por no cumplir con sus obligaciones sociales.
Aplicando la jurisprudencia vertida en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, no es posible tutelar a través de la presente acción de libertad, el derecho supuestamente conculcado de la libertad del accionante; si bien es cierto, que el mandamiento de apremio puede derivar en privación de libertad, también es evidente que existen bienes embargados del accionante conforme expresó el Juez de la causa en audiencia de esta acción tutelar; empero, no fueron ejecutados por lo que concernía al accionante cumplir con la obligación de la cancelación del pago de beneficios sociales, y al no haber realizado el mismo, el Juez demandado actuó de acuerdo a lo facultado por los arts. 213 del Código Procesal del Trabajo (CPT), que previene respecto a las Sentencias ejecutoriadas, que se harán cumplir por el Juez de primera instancia, que concederá a la parte perdidosa un plazo de tres días para el efecto y el art. 216 del mismo cuerpo legal, que establece que si transcurridos los tres días para la ejecución de la sentencia, el litigante perdidoso no cumple su obligación, el Juez librará mandamiento de apremio del ejecutado, entendiendo que con el apremio corporal, lo único que se busca es velar por los derechos del trabajador, reconocidos y garantizados en la Constitución Política del Estado, que estableció como mecanismo de última ratio el apremio del demandado, con el único propósito de materializar a la brevedad posible el pago de lo que se adeuda al trabajador; en consecuencia, no se evidencia vulneración a ningún derecho, reiterando que conforme señala la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente Fallo, excepcionalmente, en materia laboral se concede apremio corporal, en este caso por la deuda de beneficios sociales al trabajador.
Finalmente, con relación al estado de salud del accionante, lejos de no haber presentado ninguna prueba que acredite su estado de salud, conforme señala la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional sobre el derecho a la salud, se tiene que el demandante debería acudir ante el Juez de Ejecución Penal del Distrito Judicial de Potosí, que es la vía idónea, eficaz, eficiente e inmediata para restablecer los derechos supuestamente hubieran sido lesionados, y sólo agotada esta instancia, activar la vía constitucional de defensa; por todos los fundamentos expuestos no corresponde conceder tutela.