SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1027/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1027/2015-S2

Fecha: 15-Oct-2015

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante alega la vulneración de su derecho al debido proceso, pues el Tribunal le habría negado citar a sus peritos de descargo, pretendiendo que como procesado cite a los mismos, que ante la negativa de realizar el actuado planteó recurso de reposición, aduciendo que con ello habría agotado los medios de impugnación.

Al respecto, se debe aclarar que, tal como lo expresa la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, si existen otros mecanismos o recursos ordinarios para reparar los defectos que puedan presentarse dentro de un proceso, no procede la acción de libertad; ya que, la misma está prevista sólo para aquellos casos en los que, como consecuencia de un procesamiento indebido, se ha vulnerado el derecho a la libertad física del accionante; teniéndose que, en el presente caso, sí existen otros mecanismos exclusivos para impugnar el defecto antes referido; pues, existe la vía de la apelación incidental, la misma en la que serán objeto de verificación todos los errores de forma a los que se hace referencia en la presente acción, para ser analizados y, en caso de ser evidente la denuncia, ser subsanados. Es más, de la revisión de antecedentes, se pudo constatar que, el accionante si bien ha planteado el recurso de reposición, no agoto la vía ordinaria presentando el mencionado recurso, estuviera pendiente la apelación.

Se debe recordar que, la acción de libertad, con respecto a los procesamientos ilegales o indebidos, sólo procede cuando los actos ilegales están estrictamente vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, en el caso presente, no se presentó esta figura; ya que, los errores en los que supuestamente habría incurrido el Tribunal Sexto de Sentencia al determinar que sean las partes las que tengan la obligación de citar a sus peritos, no está directamente vinculado con el derecho a la libertad física de éste; toda vez que, no fueron la causa directa para que finalmente, el Tribunal de Sentencia ahora demandado haya emitido la Resolución que ordenó que sean citados los peritos en esa forma.

En todo caso, debió utilizar los medios y recursos ordinarios previstos por ley para dejar sin efecto los errores en los que pudo incurrir en el Auto o Resolución que emitió el Tribunal Sexto de Sentencia, pues previamente a acudir a la jurisdicción constitucional, necesariamente el accionante debe activar los mecanismos idóneos de impugnación intraprocesal ante la jurisdicción ordinaria; que aún queda pendiente de trámite, pues en estas circunstancias les corresponde a las autoridades judiciales ordinarias competentes revisar el fondo mismo de la resolución o auto y verificar que se cumpla el procedimiento, labor que, bajo ninguna circunstancia podría realizar este Tribunal; toda vez que, estaría invadiendo una jurisdicción que no le corresponde.

Por lo expuesto, con respecto a la denuncia del accionante, de que existiría error de forma, en la determinación de que sean las partes quienes citen a sus peritos; se tiene que, todos éstos son aspectos que deben ser revisados, y en su caso reparados, por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional; por lo que, no corresponde otorgar la tutela solicitada con respecto a estas denuncias.