SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1033/2015-S1
Fecha: 30-Oct-2015
a)
Lucy Aguilera de Eguez, mediante su abogada, expresó lo siguiente: a) Al haberse llevado el proceso coactivo en base a la Escritura Pública 05/2001, que según su criterio es totalmente falsa, interpuso una acción de amparo constitucional contra Malcon Denar Céspedes, Juez Mixto de Partido y Sentencia Penal de San Ignacio de Velasco del departamento de Santa Cruz, solicitando se reparen sus derechos y garantías constitucionales, y, el Juez Segundo de Partido y Sentencia Penal de Montero del mismo departamento, mediante resolución declaró procedente la acción señalada, anulando obrados hasta la demanda; b) La presente acción que versa sobre el Auto de Vista 171/2014, emitido por los Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, fue anulado por la resolución emitida por la anterior acción de amparo constitucional que interpuso; y, c) Al margen de todo, en su memorial de 11 de noviembre de 2013, ratificó todos los fundamentos del incidente de nulidad.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- “improcedencia”
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- …comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos’
- “El debido proceso es una institución del derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo, así como los presupuestos normativamente pre-establecidos, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones.
- La Constitución Política del Estado en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía
- 1) Derecho fundamental:
- 2) Garantía jurisdiccional:
- De lo referido, se infiere que doctrinalmente el debido proceso tiene dos perspectivas, concibiéndolo como un derecho en sí reconocido a todo ser humano y como garantía jurisdiccional que tiene la persona para ver protegidos sus derechos en las instancias administrativas o jurisdiccionales donde puedan verse involucrados,
- i)
- ha dejado establecido que: '«la seguridad jurídica» es un principio, y al ser un principio, no puede ser tutelado por el recurso o acción de amparo constitucional que tiene por finalidad proteger derechos fundamentales -no principios-, reconocidos por la Constitución, las normas internacionales de derechos humanos reconocidos y/o ratificados por el país (que conforman el bloque de constitucionalidad) y las leyes; sin embargo, por su reconocimiento constitucional, no puede ser inobservado por las autoridades jurisdiccionales y/o administrativas, a momento de conocer y resolver un caso concreto sometido a su competencia, por tanto es de inexcusable cumplimiento’.
- más sin embargo, ello no implica que sea tutelable, precisamente y como se tiene explicado, por no ser un derecho autónomo, como sostuvo la pasada jurisprudencia de este Tribunal
- III.5.Análisis del caso concreto
- Fragmento 26
- Fragmento 27
- Fragmento 28
- CONFIRMAR