SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1033/2015-S1
Fecha: 30-Oct-2015
II.10.
II.10.De la Resolución de 13 de febrero de 2015, emitida por Víctor Hugo Rojas Sánchez, Juez Segundo de Partido y Sentencia Penal de Montero, provincia Santiestevan del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, se estableció que Lucy Aguilera de Eguez, interpuso una acción de amparo constitucional contra Malcon Denar Céspedes Gómez, Juez Mixto de Partido y Sentencia Penal de San Ignacio de Velasco del mismo departamento, denunciando que éste tramitó el proceso en base a título coactivo, testimonio de Escritura Pública 05/2001, que de acuerdo a la certificación emitida por la Notaría de Fe Pública, el protocolo de la misma no fue suscrito por su persona, siendo por lo mismo falso; concediéndosele la tutela, la que de acuerdo a la página web del Tribunal Constitucional Plurinacional, ingreso a esta entidad en grado de revisión el 24 de marzo de 2015, con el número de expediente 10496-2015-21-AAC, mismo que aún se encontraba pendiente de resolución (fs. 886 a 888).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- “improcedencia”
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- …comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos’
- “El debido proceso es una institución del derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo, así como los presupuestos normativamente pre-establecidos, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones.
- La Constitución Política del Estado en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía
- 1) Derecho fundamental:
- 2) Garantía jurisdiccional:
- De lo referido, se infiere que doctrinalmente el debido proceso tiene dos perspectivas, concibiéndolo como un derecho en sí reconocido a todo ser humano y como garantía jurisdiccional que tiene la persona para ver protegidos sus derechos en las instancias administrativas o jurisdiccionales donde puedan verse involucrados,
- i)
- ha dejado establecido que: '«la seguridad jurídica» es un principio, y al ser un principio, no puede ser tutelado por el recurso o acción de amparo constitucional que tiene por finalidad proteger derechos fundamentales -no principios-, reconocidos por la Constitución, las normas internacionales de derechos humanos reconocidos y/o ratificados por el país (que conforman el bloque de constitucionalidad) y las leyes; sin embargo, por su reconocimiento constitucional, no puede ser inobservado por las autoridades jurisdiccionales y/o administrativas, a momento de conocer y resolver un caso concreto sometido a su competencia, por tanto es de inexcusable cumplimiento’.
- más sin embargo, ello no implica que sea tutelable, precisamente y como se tiene explicado, por no ser un derecho autónomo, como sostuvo la pasada jurisprudencia de este Tribunal
- III.5.Análisis del caso concreto
- Fragmento 26
- Fragmento 27
- Fragmento 28
- CONFIRMAR