SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1033/2015-S1
Fecha: 30-Oct-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso coactivo civil que siguió contra Lucy Aguilera de Eguez, en fase de ejecución de sentencia se procedió al remate y subasta del bien inmueble dado en garantía, habiéndose adjudicado el mismo Juan Alberto Coico; empero, luego de haber cumplido éste último con los trámites y procedimiento para obtener la posesión del inmueble, la coactivada, en forma maliciosa, extemporánea y con el único fin de paralizar y dilatar el desapoderamiento, mediante memorial de 30 de octubre de 2013, solicitó se proceda a resolver el incidente de fs. 482 a 485 (se refiere al expediente original), porque supuestamente el mismo estaba pendiente de pronunciamiento.
Agregó que, el referido incidente, ya fue anulado anteriormente mediante Auto de Vista 66/2007 de 14 de febrero, que dispuso la nulidad de obrados hasta fs. 434 inclusive (del expediente original); sin embargo, pese a ello, el Juez a quo, mediante providencia de 1 de noviembre de 2013, corrió en traslado, y sin haberle notificado, pronuncio el Auto Interlocutorio 10 de 27 de noviembre de 2013, señalando que el incidente fue resuelto con el decreto de 1 de igual mes y añio, dejando sin efecto los señalamientos de domicilio de las partes en secretaría, y disponiendo la prosecución de la causa; ante ello, la coactivada -Lucy Aguilera de Eguez- interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista 171/2014 de 24 de junio, disponiendo equivocadamente que el juez de instancia resuelva el incidente de nulidad, sin tomar en cuenta que el mismo fue anulado por Auto de Vista 66/2007, que dispuso la nulidad de obrados hasta fs. 437 (del expediente original) dentro el cual se encontraba el incidente interpuesto por la misma.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- “improcedencia”
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- …comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos’
- “El debido proceso es una institución del derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo, así como los presupuestos normativamente pre-establecidos, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones.
- La Constitución Política del Estado en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía
- 1) Derecho fundamental:
- 2) Garantía jurisdiccional:
- De lo referido, se infiere que doctrinalmente el debido proceso tiene dos perspectivas, concibiéndolo como un derecho en sí reconocido a todo ser humano y como garantía jurisdiccional que tiene la persona para ver protegidos sus derechos en las instancias administrativas o jurisdiccionales donde puedan verse involucrados,
- i)
- ha dejado establecido que: '«la seguridad jurídica» es un principio, y al ser un principio, no puede ser tutelado por el recurso o acción de amparo constitucional que tiene por finalidad proteger derechos fundamentales -no principios-, reconocidos por la Constitución, las normas internacionales de derechos humanos reconocidos y/o ratificados por el país (que conforman el bloque de constitucionalidad) y las leyes; sin embargo, por su reconocimiento constitucional, no puede ser inobservado por las autoridades jurisdiccionales y/o administrativas, a momento de conocer y resolver un caso concreto sometido a su competencia, por tanto es de inexcusable cumplimiento’.
- más sin embargo, ello no implica que sea tutelable, precisamente y como se tiene explicado, por no ser un derecho autónomo, como sostuvo la pasada jurisprudencia de este Tribunal
- III.5.Análisis del caso concreto
- Fragmento 26
- Fragmento 27
- Fragmento 28
- CONFIRMAR