SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1033/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1033/2015-S1

Fecha: 30-Oct-2015

“improcedencia”

La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 81 de 7 de abril de 2015, cursante de fs. 906 a 908 vta., declaró la “improcedencia” de la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) Fue evidente que en una acción de amparo constitucional interpuesta en la provincia Obispo Santiestevan del departamento de Santa Cruz, el Juez Segundo de Partido y Sentencia Penal de Montero del mismo departamento, mediante resolución, declaró procedente la misma, que vinculada al petitum implica la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo; y, 2) Al estar nulo el proceso coactivo, por efecto de la anterior resolución, la presente acción de amparo constitucional no tendría razón de ser, porque todas las actuaciones del proceso de referencia no tienen vida jurídica, por lo mismo no existió hecho alguno que valorar.

Ante la denuncia, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 81 de 7 de abril de 2015, tal cual se establece en el punto I.2.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, declaró la “improcedencia” de la acción, argumentando que en una acción de amparo constitucional interpuesta en la provincia Obispo Santiestevan, el Juez Segundo de Partido y Sentencia Penal de Montero de igual departamento, mediante resolución, declaró procedente la misma, que, vinculada al petitum, implica la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo; y, por tal motivo, al estar nulo el proceso coactivo por efecto de la anterior resolución, la presente acción de amparo constitucional no tendría razón de ser, porque todas las actuaciones del proceso de referencia no tienen vida jurídica, por esto no existió hecho alguno que valorar.

Evidentemente, tal cual se establece en la Conclusión II.10 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la coactivada Lucy Aguilera de Eguez, interpuso otra acción de amparo constitucional contra Malcon Denar Céspedes Gómez, Juez Mixto de Partido y Sentencia Penal de San Ignacio de Velasco del departamento de Santa Cruz, conocida y tramitada por el Juez Segundo de Partido y Sentencia Penal de Montero del mismo departamento en su calidad de Juez de garantías, la que fue remitida a este Tribunal Constitucional Plurinacional en grado de revisión el 24 de marzo de 2015, e ingresado con número de expediente 10496-2015-21-AAC; en dicha acción, por Resolución de 13 de febrero de 2015, se concedio la tutela, sin disponer nada; es decir, sin declarar nulo el proceso, menos el documento, como mencionó el Tribunal de garantías en esta acción tutelar; de ello se establece que, no era cierto que en la presente acción de amparo constitucional, no haya nada que tratar; más al contrario, al estar interpuesta esta acción contra una resolución emitida por otras autoridades, se establece que sí existe motivo para entrar al análisis del fondo de la causa, consiguientemente se determina que el Tribunal de garantías en el caso obró incorrectamente al haber declarado la improcedencia de la presente acción, por lo que a continuación se ingresa a analizar el fondo de la misma.

De los antecedentes citados en las Conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se colige que, Jenny Tardío De La Fuente      -accionante-, en la gestión 2004, inició demanda coactiva civil contra Lucy Aguilera de Eguez, demandando el cobro de $us46 200, en base al título coactivo del testimonio de Escritura Pública 05/2001, extendido por Graciela Loayza, Notaria de Fe Pública; luego de haberse emitido Sentencia de 29 de abril de 2004, declarando probada la misma por parte de Agapito Alpire Pérez, Juez de Partido y Sentencia Penal de Concepción, provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz, éste, en fase de ejecución de sentencia luego de los trámites de remate y subasta pública, mediante Auto de 24 de mayo de 2005, adjudicó el bien inmueble rematado de propiedad de la coactivada a favor de Juan Alberto Coico.

De lo citado precedentemente, se establece que, los Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el Auto de Vista 171/2014, no dispusieron que el Juez de instancia resuelva el incidente de fs. 482 a 485 (del expediente original) interpuesto por la parte coactivada, sino simplemente señalaron se resuelva el memorial de 30 de octubre de 2013, donde la misma coactivada solicitó se resuelva el incidente antes indicado, por cuanto el juez de la causa, ante la interposición del memorial referido, éste simplemente por decreto de 1 de noviembre del mismo año corrió en traslado, tal cual se establece en la Conclusión II.6 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, y no emitió ningún pronunciamiento respecto al memorial presentado.

Con esa determinación, los Vocales demandados, actuaron en forma correcta, por lo mismo, no vulneraron el derecho al debido proceso de la accionante, por cuanto ciñeron sus actos procesales a los presupuestos procesales mínimos y normativamente pre-establecidos; consiguientemente, corresponde denegar la tutela solicitada.

Respecto a la “seguridad jurídica”, denunciado como vulnerado, la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional Plurinacional, citada en el Fundamento Jurídico III.4 de este fallo, determinó que la misma es un principio, y al ser así, no puede ser tutelado por la acción de amparo constitucional, que tiene por finalidad proteger derechos fundamentales reconocidos por la Constitución Política del Estado y por las normas internacionales de derechos humanos reconocidos y ratificados por nuestro país; por ello, este Tribunal no ingresa a considerar el mismo.