SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1033/2015-S2
Fecha: 19-Oct-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante Escritura Pública de cesión 276/82, de 29 de setiembre, Dámaso Moreno Añez y Raquel Salvatierra de Moreno, transfirieron a título gratuito un terreno de 6554, 45 Mts.2 de superficie, ubicados la UV-104, Mz-4 Cañada Pailitas, Distrito Municipal 8, a favor del Gobierno Municipal de Santa Cruz de la Sierra, en ese entonces representado por Percy Fernández Añez, en su calidad de Alcalde Municipal, con destino calles y avenidas; dicho derecho propietario se encuentra registrado en Derechos Reales.
El Departamento de Control de Edificaciones, emitió el acta de infracción 187/2008 contra Williams Adolfo Ruiz Flores y el 188/2008 contra María Luisa Urquieta de Domínguez, ambas el 24 de octubre de 2008; y luego el 045/2009 contra Lineth Ruiz Flores el 5 de mayo de 2009; en todos los casos, por asentamiento sobre bienes de dominio municipal. Posteriormente el Oficial Mayor de Planificación, emitió las Resoluciones Administrativas OMP-D.C.P 18/2009, OMP-D.C.P 21/2009 y OMP-D.C.O 22/2009, todas de 18 de mayo de 2009, ordenado la demolición total de las obra clandestinas, con las que se les notificó el 3 de junio de 2009. Las referidas Resoluciones se encuentran ejecutoriadas en razón a que los recursos de revocatoria y jerárquico que interpusieron los demandados fueron confirmados. El lugar donde se encuentran asentados los demandados es una zona de uso público en proceso de pavimentación, lugar donde han edificado construcciones que las ocupan. El Gobierno Municipal realizó actos administrativos solicitando a los invasores la desocupación pacífica del área pública invadida, empero estos no han cumplido, ya que continúan con el asentamiento.
Por disposición de los arts. 30, 31 de la Ley 482 de Gobiernos Autónomos Municipales; y los arts. 230, 231, 232 y 242 de la Ley Autonómica Municipal 28/2014, Nuevo Código Urbanístico y Obra, las áreas destinadas a las calles, aceras, plazas, parques, áreas verdes y espacios destinados al esparcimiento colectivo, son considerados bienes de dominio público, por lo que los afectados con el avasallamiento de estos terrenos resultan ser los vecinos.