SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1033/2015-S2
Fecha: 19-Oct-2015
III.3. Análisis del caso en concreto.
En el presente caso, la parte accionante, alegó la vulneración de los derechos a la propiedad colectiva y al espacio público; toda vez que los demandados se asentaron en terrenos que son de dominio público municipal destinados a calles y avenidas, resistiéndose a la orden de demolición emitida dentro de proceso administrativo.
De los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia que el Gobierno Municipal de Santa Cruz de la Sierra, dentro de los procesos administrativos de obras en contravención, por medio de los Autos 45/2009, 188/2008 y 018/2009, ordenó la demolición total de las obras construidas por los demandados, en terrenos que constituirían espacio público municipal, ubicados en el Distrito 8, UV-104, Mz-4, zona Cañada Pailita, sobre la Avenida paralela al trillo; decisiones que fueron confirmadas en los recursos revocatorio y jerárquico, que los afectados interpusieron. Asimismo se advierte que los demandados alegan que su posesión por más de 25 años se encuentra justificada en razón a que adquirieron el derecho de propiedad sobre esos predios de su anterior propietario Dámaso Moreno, quien les habría firmado minutas de trasferencia.
Conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional, la jurisprudencia constitucional tiene establecido que no es posible que a sola emisión de una Resolución Administrativa se pueda proceder a la demolición de un bien inmueble, donde una parte alega posesión legal y la otra propiedad, pues estas situaciones deberán ser dilucidadas en la vía ordinaria, tampoco es posible que el municipio asuma una posición y determine la insuficiencia de los descargos presentados por los supuestos infractores, situación que desnaturaliza todo debido proceso, en su vertiente de juez natural, ya que no es factible aceptar que una misma entidad haga de juez y parte, máxime si se encuentran en juego sus propios intereses. Consiguientemente, tampoco será procedente a partir de que existe un derecho en discusión y la inexistencia de un debido y previo procedimiento se deba suplir esta falencia a través de la acción popular, que si bien se encuentra dirigida a la protección inmediata de derechos e intereses colectivos, su tutela no puede desconocer posibles derechos individuales.
Esta línea jurisprudencia, resulta aplicable al presente caso, pues por medio de la presenta acción popular, la Alcaldesa Municipal de Santa Cruz de la Sierra, pretende ejecutar una orden de demolición de obras dispuestas en procedimiento administrativo edificadas en terrenos que el Gobierno municipal asegura que serían de dominio público, sobre los cuales los demandados alegan tener derecho propietario y además legítima posesión por más de 25 años, no es viable, pues ante la ausencia de un proceso judicial en el que se hubiere dilucidado un mejor derecho propietario y existiendo controversia en torno al dominio y al derecho a la posesión sobre dichos predios, estos extremos no pueden ser dilucidados en la presente acción sino en la justicia ordinaria, razón por la cual corresponde denegar la tutela.