SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1033/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1033/2015-S2

Fecha: 19-Oct-2015

III.2.  El espacio público, determinado por los municipios

           En la SCP 0157/2015-S2, de 25 de febrero, en cuanto al espacio público determinado por los municipios, se precisa: “El art. 302 de la CPE, establece como una de las competencias exclusivas de los gobiernos autónomos dentro de su jurisdicción:“ 1. Diseñar, construir, equipar y mantener la infraestructura y obras de interés público y bienes de dominio municipal, dentro de su jurisdicción territorial”.

         Así también este Tribunal Constitucional Plurinacional, en un caso análogo al ahora analizado refirió que se constituye en una obligación de los gobiernos municipales el preservarlas áreas pertenecientes al municipio, en ese sentido la SCP 1123/2013-L de 30 de agosto, dijo que: “El art. 232 de la CPE, establece que: 'La Administración Pública se rige por los principios de legitimidad, legalidad, imparcialidad, publicidad, compromiso e interés social, ética, transparencia, igualdad, competencia, eficiencia, calidad, calidez, honestidad, responsabilidad y resultados” mientras que el art. 302.I de la Norma Suprema establece que: “Son competencias exclusivas delos gobiernos municipales autónomos, en su jurisdicción: … 11. Áreas protegidas municipales en conformidad con los parámetros y condiciones establecidas para los Gobiernos Municipales… 28. Diseñar, construir, equipar y mantener la infraestructura y obras de interés público y bienes de dominio municipal, dentro de su jurisdicción territorial. 29. Desarrollo urbano y asentamientos humanos urbanos'. 

          Por su parte, el art. 8.II. de la LM, establece en su numeral 2, la competencia de los Gobiernos Autónomos Municipales de Reglamentar, diseñar, construir, administrar y mantener lugares de esparcimiento y recreo público, mercados, mataderos, frigoríficos públicos, mingitorios, cementerios y crematorios públicos en el marco de las normas de uso de suelo; el numeral 5, el de administrar el equipamiento, mantenimiento y mejoramiento de los bienes muebles e inmuebles de propiedad del Municipio y otros de interés público que mediante contratos convenios y concesiones previa aprobación del Concejo Municipal pase a tuición del municipio.     

          En defensa de los derechos colectivos, los gobiernos municipales pueden y deben de acuerdo al caso, interponer acciones civiles, penales, administrativas sancionatorias, entre otras; y, en materia constitucional se encuentran habilitados para interponer acciones tutelares entre ellas la acción popular; sin embargo, no corresponde su interposición respecto al cumplimiento de sus competencias y facultades legales, así en la SC1494/2003-R de 22 de octubre, los representantes de un municipio alegaron la vulneración de los derechos del municipio a ejercer las competencias propias del gobierno municipal, denegándose la tutela que las normas invocadas otorgan competencias a los municipios y no así de derechos y garantías individuales, ni colectivas”.

          Sin embargo, del razonamiento de la Sentencia Constitucional Plurinacional antes mencionada, también es evidente que todo proceso debe encontrarse revestido de legalidad, de tal manera que cuando en todo proceso sea éste judicial o administrativo se debe garantizar que éste sea llevado adelante sin vicios, para que sea tomado como debido, es decir se deben guardar todas las garantías que hacen a un debido proceso, bajo este entendimiento este Tribunal Constitucional Plurinacional, indicó que la demolición de construcciones es una sanción ante el incumplimiento de normar urbanísticas; sanción que debe encontrarse precedida de un procedimiento previo, el cual debe se debe observar justamente el cumplimiento de la garantía del debido proceso, en ese sentido se dijo que: “Si bien el Gobierno Municipal tiene entre sus atribuciones aprobar, regular, fiscalizar y coordinarla ejecución de los planes de ordenamiento territorial del Municipio, inclusive, demoler las construcciones que no cumplan con la normativa de uso desuelo y demás normas urbanísticas (arts. 8.I.9 y 44.32 de la LM), esta sanción de carácter administrativo no puede ser aplicada sin un debido y previo proceso, en el que el administrado tenga la oportunidad de conocer la sindicación, ser escuchado, asumir defensa, alegar, presentar pruebas e incluso recurrir; lo que no aconteció en el caso de autos, pues según se evidencia de obrados, la Resolución Administrativa 32/2006, de 10 de julio, por la cual el Alcalde recurrido ordenó la demolición, fue emitida directamente, a la sola presentación de informes de los funcionarios municipales, sin que previamente hubiese existido un procedimiento en el que se demuestre que la recurrente infringió la normativa urbana, limitándose el Gobierno Municipal únicamente a través de sus funcionarios a emitir notificaciones e informes unilaterales, en ausencia total de un proceso sancionatorio donde la recurrente pueda asumir defensa”(el resaltado nos corresponde) (SC 1477/2011-R de 10 de octubre).

           De cuyo entendimiento se extrae no ser posible que a sola emisión de una Resolución Administrativa se pueda proceder a la demolición de un bien inmueble, donde una parte alega posesión legal y la otra propiedad, pues estas situaciones deberán ser dilucidadas en la vía ordinaria, tampoco es  posible que el municipio asuma una posición y determine la insuficiencia de los descargos presentados por los supuestos infractores, situación que desnaturaliza todo debido proceso, en su vertiente de juez natural, ya que no es posible aceptar que una misma entidad haga de juez y parte, máxime si se encuentran en juego sus propios intereses. Consiguientemente, tampoco será procedente a partir de que existe un derecho en discusión y la inexistencia de un debido y previo procedimiento se deba suplir esta falencia a través de la acción popular, que si bien se encuentra dirigida a la protección inmediata de derechos e intereses colectivos, su tutela no puede desconocer posibles derechos individuales”.