SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1045/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1045/2015-S1

Fecha: 30-Oct-2015

III.2.2.La acción de libertad en el Código Procesal Constitucional

La Ley 254 de 5 de julio de 2012, tiene por objeto regular los procesos constitucionales ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, así como las acciones de defensa ante juezas, jueces y tribunales competentes. La referida Ley, en su Disposición Final Tercera establece que a partir de la entrada en vigencia del Código Procesal Constitucional (Ley 254 de 5 de julio de 2012), quedará derogada la parte segunda de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (Ley 027 de 6 de julio de 2010) relativa a los procedimientos constitucionales, vigencia establecida en su Disposición Transitoria Primera a partir del 6 de agosto de 2012.


El Código Procesal Constitucional, en su Título II (Acciones de Defensa), Capítulo Segundo (De la acción de libertad), en su art. 46 establece como objeto de esta acción tutelar el “…garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”. Por otra parte, el art. 47 del citado Código establece que: “La Acción de Libertad procede cuando cualquier persona crea que:

La acción de libertad, es excepcionalmente subsidiaria conforme a la reiterada jurisprudencia desarrollada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, al efecto citamos la SCP 0064/2015-S2 de 3 de febrero, que estableció: “En relación a los supuestos de subsidiariedad excepcional y la delimitación entre la jurisdicción constitucional y la ordinaria, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en su SCP 2497/2012 de 3 de diciembre, asumiendo el razonamiento de la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, y posteriormente precisada por la SC 0641/2011-R de 3 de mayo, estableció que: `…los supuestos de subsidiariedad excepcional del recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, cuando existan medios eficaces y oportunos para impugnar el acto o resolución ilegal que vulnera el derecho a la libertad, conforme al siguiente entendimiento: (…) en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria.

La SC 0008/2010-R de 6 de abril, ha precisado que cuando una norma expresa (…) prevea mecanismos intra-procesales efectivos y oportunos de defensa de estos derechos fundamentales, deben ser utilizados previamente antes de activarse la tutela constitucional, aspecto que se encuentra enmarcado en los mandatos insertos en los arts. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos ‴.

En el mismo sentido la SCP 1818/2014-S2 de 19 de septiembre, citando a la SCP 0482/2013, estableció que aplica la causal de subsidiariedad excepcional: “ 2. Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional”.

De la documentación que informa los antecedentes del expediente, se establece que, el 28 de mayo de 2015, la accionante se constituyó en dependencias de la FELCC a objeto de prestar su declaración informativa en la investigación iniciada por la sustracción de un recién nacido del Hospital Boliviano Japonés, el mismo día, el Fiscal de Materia asignado al caso, emitió la resolución fundamentada de aprehensión y la respectiva orden, que dio lugar a la referida aprehensión, sin que se hubiera considerado que en su declaración señaló que el día y hora del hecho investigado, no se encontraba en su fuente laboral por haber asistido a una audiencia de consideración de medidas cautelares en el Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento de la Paz, en el que tiene calidad de denunciante.

De lo referido en la Conclusión II.2 del presente fallo, se tiene certeza de que el Ministerio Público comunicó el inicio de investigación y presentó imputación formal ante el juzgado de instrucción en lo penal de turno de  El Alto del departamento de la Paz, el día 28 de mayo de 2015 a horas 17:25, por el presunto delito de sustracción de menor o incapaz y complicidad, tipificado en el art. 246 del CP, relacionado con el art. 23 de la misma norma, y en audiencia de acción de libertad, el Juez de garantías adquirió convicción de que la audiencia para la consideración y aplicación de medidas cautelares, se encontraba señalada para horas 10:00 del día 29 del mismo mes y año; es decir, el mismo día de la audiencia de acción de libertad.

La situación jurídica de la accionante, debe ser conocida y resuelta por el Juez que ejerce el control jurisdiccional de la investigación, como se tiene expuesto en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, quien con plena competencia y conforme al planteamiento de la parte imputada sobre la ilegalidad de su aprehensión o de la falta de motivación de la imputación formal, resolverá en uno u otro sentido, sin que a la jurisdicción constitucional le corresponda sustituir al Juez de Instrucción en lo Penal en sus competencias atribuidas por ley, haciendo aplicable la subsidiariedad excepcional en la presente acción de libertad.