SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1045/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1045/2015-S2

Fecha: 19-Oct-2015

a)

El 26 de julio de 2006, suscribió una iguala profesional con el abogado Víctor Hugo Escobar Herbas, para que lo patrocine en tres procesos: a) Juicio ordinario de declaración judicial de paternidad seguido contra Pablo Gutiérrez Gutiérrez; b) Juicio ordinario de división y partición de bienes hereditarios, que se tramita en el Juzgado Cuarto de Partido Civil y Comercial; y, c) Declaratoria judicial de herederos forzosos; sin embargo, el único proceso que concluyó con sentencia ejecutoriada fue el de declaración judicial de paternidad; puesto que en el de división y partición de bienes por negligencia de dicho abogado no se concedió las apelaciones y en el tercer proceso, si bien lo atendió hasta que se dictó el Auto de declaratoria de herederos, las apelaciones interpuestas por los supuestos coherederos, ya no las conoció porque dejó de ser su abogado, procesos en los que está siendo patrocinado por otro profesional.

Refiere que, dentro del proceso de declaración judicial de paternidad, el Juez Primero de Partido de Familia del departamento de Cochabamba, emitió el Auto de 15 de abril de 2014, en el que realizó una correcta valoración y conforme a derecho reguló cabalmente los honorarios profesionales de Víctor Hugo Escobar Herbas; quien apeló dicha resolución, instancia en la cual, se dictó el Auto de Vista de 21 de noviembre de 2014, que revocó totalmente el Auto apelado, sin valorar ni aplicar correctamente la normativa, además de realizar mala aplicación de la interpretación sistemática de la norma, por lo que corresponde excepcionalmente que la jurisdicción constitucional ingrese a efectuar la interpretación de la legalidad ordinaria al cumplirse con los presupuestos establecidos para ello. Por otra parte, el Auto de Vista impugnado carece de motivación, fundamentación y congruencia, al no haber realizado una valoración específica y concreta de todos y cada uno de los elementos probatorios y hechos establecidos en el proceso, citando sentencias constitucionales plurinacionales a objeto de establecer los requisitos que debe contener toda resolución para asegurar una debida motivación, como exigencia insoslayable para que cada magistrado valore los medios de prueba, hechos aportados y esencialmente tenga una amplia convicción de los hechos y la razonabilidad de la realidad, de tal manera que le asigne un valor específico, concreto y claro de manera motivada.

Expresó que en el caso de autos, aparte de lo observado precedentemente, el Auto de Vista cuestionado, ordenó que se realice una pericia de bienes que aún no se ha saneado totalmente a su favor, y no se encuentran dentro de su patrimonio; es decir, bienes que a la fecha se estan en litigio, por lo que corresponde declarar su nulidad al ser lesivo a sus derechos fundamentales, por haberse regulado la iguala profesional como si el abogado que la solicitó hubiere atendido los tres procesos de referencia, constando que únicamente en el proceso de declaración judicial de paternidad lo patrocinó; y a pesar de ello, el porcentaje del 15% que se estipuló era por la atención de los tres juicios; teniendo presente además, que omitió someterse a la iguala profesional en el primer memorial que presentó, lo que denota que se sometió voluntariamente al arancel vigente; empero, contrariamente, de forma unilateral y dejándole en desventaja, presentó la iguala después de siete años pretendiendo que se le pague como si hubiere cumplido con todo el objeto de la iguala profesional.

Víctor Hugo Escobar Herbas, mediante memorial de fs. 2893 a 2898 vta., expuso: a) La iguala profesional que suscribieron el 2006, con el accionante, y el documento privado reconocido de 18 de abril de 2013, señalaban textualmente, cuando se ejecutorie la Sentencia a dictarse dentro del proceso de declaración judicial de paternidad, el honorario establecido era el 15% del valor pericial de los bienes sucesorios que le correspondieran, como en efecto ocurrió, puesto que su cliente   -ahora accionante- fue declarado como único y legítimo heredero respecto de los bienes de su padre; por lo cual, le corresponde el pago de la iguala pactada y que ahora el accionante elude su cumplimiento, por cuanto los otros dos procesos de división y partición de bienes y de declaratoria de herederos, como efecto de la declaración judicial de paternidad a su favor, establece que es el único heredero respecto de los parientes colaterales que pretendían suceder; b) De la lectura del Auto de Vista impugnado, se concluye que cumple con la debida motivación y congruencia establecidas por la jurisprudencia constitucional, por cuanto  fundamenta las cuestiones sobre los hechos y derecho aplicable que motiva la parte dispositiva del fallo, además que no se pronunció más allá de los agravios expresados en el recurso de apelación planteado por su parte que ni siquiera fue respondido por el accionante, quien no especificó ni explicó cómo se produjo la lesión al debido proceso en su elemento fundamentación, no siendo suficiente la simple enunciación y transcripción de sentencias constitucionales; c) Sobre la interpretación de la legalidad ordinaria solicitada por el accionante no entiende a qué se refiere; toda vez, que solo se limitó a indicar que ésta ha sido ilegal sin indicar una adecuada hermenéutica que desvirtúe la interpretación realizada por las autoridades judiciales demandadas, al no haber cumplido con los requisitos exigidos a tal fin; es decir, que esta falta de carga argumentativa sistemática y metódica de la irrazonabilidad denunciada, impide al Tribunal de garantías ingresar al análisis de la interpretación de la legalidad ordinaria; y, d) La presente acción de amparo constitucional en el fondo no es una acción tutelar, sino en su esencia y planteamiento se trata de un recurso de casación; peticionando por lo expresado, se deniegue la tutela que solicita el accionante.