SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1045/2015-S2
Fecha: 19-Oct-2015
III.2.
Mediante esta acción de defensa, el impetrante de tutela pone de manifiesto que el 6 de julio de 2006, suscribió una iguala profesional con el abogado Víctor Hugo Escobar Herbas, para que lo patrocine en tres procesos: declaración judicial de paternidad, declaratoria de herederos, y división y partición de bienes. Es así, que dicho profesional el único juicio que tramitó y concluyó con Sentencia fue el de declaración judicial de paternidad ya que los otros dos aún se encuentran en trámite, con apelaciones pendientes a ser resueltas; sin embargo, su ex abogado dentro del proceso concluido, adjuntando la referida iguala profesional solicitó la regulación de sus honorarios profesionales, que le fue fijada en $us15 000.- (que fueron cancelados como anticipo) por la Jueza Primera de Partido de Familia, mediante Auto de 15 de abril de 2014, contra el cual el abogado interpuso recurso de apelación; instancia en la cual, la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, a través del Auto de Vista de 21 de noviembre del año citado, anuló el Auto apelado y deliberando en el fondo ordenó se cumpla con el contrato de la iguala profesional de 6 de julio de 2006, descontándose el monto entregado como anticipo.
Contra la Resolución de grado, el cliente, ahora accionante interpuso la presente acción de defensa alegando que los Vocales demandados no valoraron ni aplicaron correctamente la norma aplicable al caso referente a la regulación de honorarios profesionales, realizando además una mala aplicación de la interpretación sistemática de la norma; es decir, solicita que la jurisdicción constitucional excepcionalmente ingrese a la interpretación de la legalidad ordinaria, citando y transcribiendo al efecto las SSCC 2370/20110-R; 0089/2010-R; 0040/2010-R; 0055/2010-R; 0025/2010-R; 1846/2004-R, indicando que contienen los presupuestos que hacen viable que la jurisdicción constitucional ingrese a dicha interpretación; señalando que dichos entendimientos jurisprudenciales son aplicables al caso concreto; empero, no obstante su extensa cita textual de la jurisprudencia constitucional, no expone de qué forma la interpretación de las normas en cuestión, realizada por las autoridades demandadas, vulneraron sus derechos fundamentales que invoca; tampoco estableció el nexo de causalidad entre la supuesta lesión, resultante de la errónea interpretación de la ley, y el derecho; y menos aún identificó las reglas de la interpretación que considera fueron omitidas por los demandados y que pudieran ser de relevancia constitucional a efectos de que esta jurisdicción, de manera excepcional, verifique si en la labor interpretativa realizada por autoridades de la jurisdicción ordinaria, se incurrió en lesión de derechos fundamentales, limitándose a manifestar que la iguala profesional no fue adjuntada al primer memorial presentado por el abogado; por lo cual, tácitamente se acogió al arancel establecido, además que no cumplió con el patrocinio de los tres procesos, sino únicamente de uno, siendo reiterativo respecto a que no debe tomarse en cuenta la iguala profesional, en razón que al no haber sido presentada en el primer memorial, fue porque el abogado se sometió tácitamente al arancel del Colegio de Abogados .
De la misma manera, respecto a la falta de motivación del Auto de Vista impugnado por no valorar íntegramente la prueba y los hechos, además de ser incongruente y extra petita; se tiene que verificados los datos del proceso, se advierte que el accionante alega que partiendo de la premisa que la resolución cuestionada carece de motivación por no haber realizado una valoración específica, concreta de todos y cada uno de los elementos probatorios y hechos reales establecidos en el proceso, asignándoles un valor específico para poder evidenciar la vulneración a la normativa aplicable, por lo que corresponde la interpretación de la legalidad ordinaria, además aduce que pasará a exponer cuál la estructura correcta y obligatoria que debe contener una resolución judicial para considerarse motivada; sin embargo no lo hace y se limita a citar y transcribir la jurisprudencia constitucional que establece los requisitos que debe contener el Auto de Vista impugnado, para concluir señalando al respecto, que los Vocales demandados a momento de motivar su resolución, incurrieron en consideraciones genéricas y subjetivas de los hechos y la normativa aplicable, incluso hacen mención a normas que no corresponden al presente caso, denotando que no efectuaron una valoración integral de la prueba y normativa aplicable, lo que hace que en el fallo de referencia no existan los requisitos mínimos para que se considere fundamentada, aspecto que tiene relevancia constitucional, puesto que a raíz de esa Resolución se revocó un Auto que fue emitido conforme a derecho. Como se observa el accionante enuncia la falta de valoración sin indicar qué prueba no fue debidamente compulsada y cómo considera debería haber sido, tal como lo exige la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Por lo expuesto, es evidente que no obstante el accionante solicita mediante su demanda de acción de amparo constitucional se ingrese excepcionalmente a la interpretación de la legalidad ordinaria, sin embargo, lo hace sin expresar adecuadamente ni precisar los fundamentos jurídicos por los cuales considera se lesionaron sus derechos o garantías fundamentales, omite exponer con claridad y precisión los principios o criterios interpretativos que no fueron cumplidos por los Vocales demandados o cuáles fueron los principios fundamentales o valores supremos que no tomó en cuenta, limitándose a enunciarlos y a reiterar -como se dijo- que no se debía dar cumplimiento a la iguala profesional, a la cita extensa de jurisprudencia, la suscripción de la iguala referida fue para el patrocinio de tres procesos y el 15% del porcentaje estipulado como pago para la defensa de dichos juicios, lo que no ocurrió pues solo uno concluyó, además de citar los arts. 511 del Código Civil (CC), -cláusulas ambiguas como era la que establecía el pago del 15%- y 499 -contrato condicional- los que no fueron aplicados por los demandados quienes -sostiene- no hubieren realizado una correcta valoración ante la existencia de la prueba, sin demostrar ni especificar que en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir o que se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba, conforme la citada jurisprudencia constitucional. Por consiguiente, estas omisiones no hacen viable que la jurisdicción constitucional realice la interpretación de la legalidad ordinaria y analice la valoración probatoria por vulneración de derechos y garantías fundamentales, al no haberse cumplido -como se dijo- con los requisitos que se exigen para proceder a ello, excepcionalmente.
Con relación a lo alegado por el accionante, que el Auto de Vista impugnado carece de la debida fundamentación, motivación y congruencia, del análisis del mismo, se advierte que los Vocales demandados motivaron su resolución, indicando que la iguala profesional constituye un contrato, un acuerdo de voluntades entre los suscribientes, por lo que se convierte en ley entre partes, y hace obligatorias las estipulaciones plasmadas en el mismo; en cuyo cumplimiento de ese acuerdo de voluntades, el profesional abogado, solicitó la regulación de sus honorarios profesionales, los que en efecto fueron fijados por la Jueza a quo, quien, desconoció ilegalmente la existencia de la iguala, sin tener presente que al ser un contrato debe ser cumplido por las partes. Por consiguiente, no es evidente que el Auto de Vista de 21 de noviembre de 2014, hubiere sido dictado sin la fundamentación y motivación debida; por el contrario, las autoridades judiciales demandadas, -como se ha visto- cumplieron con su deber de argumentar su resolución explicando claramente el por qué de su decisión de anular obrados, citando al efecto la normativa legal en que la sustenta, cumpliendo así con su deber ineludible de motivación y congruencia que debe contener toda resolución sea judicial o administrativa; aclarándose que este Tribunal Constitucional Plurinacional, no es una instancia casacional, donde se efectúe valoración de prueba.