SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1048/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1048/2015-S1

Fecha: 30-Oct-2015

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1048/2015-S1

Sucre, 30 de octubre de 2015


SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

Acción de libertad

Expediente:                 11194-2015-23-AL

Departamento:            Tarija

En revisión la Resolución 04/2015 de 22 de mayo, cursante de fs. 20 vta. a 23, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Gabriel Leonardo Mendoza Álvarez y María Victoria Mateus Rodríguez contra Juan José Torrejón Ugarte, Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal del departamento de Tarija; y, Beimar Farfán Vera, Fiscal de Materia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 21 de mayo de 2015, cursante a fs. 3 y vta., y 4, los accionantes expresaron los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de estafa agravada, a la fecha se encuentran con detención domiciliaria, momento a partir del cual se ven perjudicados por una serie de hechos que argumentarán en audiencia.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los accionantes consideran que fueron lesionados sus derechos a la libertad y al debido proceso, sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicitaron que se conceda la tutela que otorga la presente acción de libertad y en consecuencia se disponga su inmediata libertad.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad se realizó el 22 de mayo de 2015, conforme consta en el acta cursante de fs. 19 a 20 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El abogado de los accionantes, se ratificó en el contenido del memorial de acción de libertad y ampliándola manifestó lo siguiente: a) La investigación iniciada en su contra no dio resultado alguno; b) Existe ausencia de documentos que sustenten la indagación que acrediten y demuestren su culpabilidad; c) Que la autoridad demandada incumplió con el principio de celeridad en los actos procesales realizados, habiendo suspendido la audiencia de modificación de medidas cautelares; y, d) Por informe social se verificó que los impetrantes de tutela se encuentran en mala situación económica siendo ellos los que se encargan de la alimentación diaria de los custodios policiales encargados de su seguridad.  

Gabriel Mendoza Álvarez, hizo uso de la palabra expresando que la presente acción es en mérito a dos puntos: 1) Exige al Ministerio Público que muestre la prueba material en su contra, debido a que no existe documento ni firma alguna y que se le permita trabajar ya que es un derecho humano; y, 2) Asegura no tener vinculación con el proceso que se sigue a Maritza Portillo.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Beimar Farfán Vera, Fiscal de Materia, manifestó que: i) No existe un solo acto vulneratorio por parte del Ministerio Público; ii) La detención domiciliaria fue dispuesta por el Juez de la causa; iii) La suspensión de la audiencia la solicitó el abogado de Gabriel Mendoza Álvarez, para que se lleve a cabo la audiencia para ambos defendidos; y, iv) Lo argumentado deberá buscar amparo en el art. 239 del Código de Procedimiento Penal (CPP), ya que ésta no es la vía correcta, por lo que, solicitó se deniegue la tutela.  

Juan José Torrejón Ugarte, Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal del departamento de Tarija, elevó informe el 22 de mayo de 2015, cursante a fs. 16 y vta., mediante el cual señaló: a) Asumió el despacho judicial a partir del 1 de abril de 2015; b) Solamente se suspendió una audiencia que estaba fijada para el 7 de mayo de 2015, debido a que el abogado defensor de los imputados, en esa oportunidad solicitó modificación a la detención domiciliaria únicamente a favor de Gabriel Leonardo Mendoza Álvarez y no así de María Victoria Mateus Rodríguez, razón por la que pidió señalamiento de una nueva; es así que se la fijó para el 18 de junio del mismo año, en atención al principio de unidad y verdad material;          c) En la referida audiencia se hizo conocer que esa fecha fue en mérito a que ya se tenían fijadas otras con anterioridad; y, d) Hace conocer que se encuentra en suplencia legal del Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal.  

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 04/2015 de 22 de mayo, cursante de fs. 20 vta. a 23, concedió en parte la tutela impetrada únicamente con relación a Juan José Torrejón Ugarte, Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal, disponiendo que en el plazo máximo de cinco días desde su notificación, lleve a cabo la audiencia tomando en cuenta que deben atenderse las solicitudes de detenidos preventivos o personas aprehendidas a las que se deban imponer medidas cautelares; bajo los siguientes fundamentos: 1) Los accionantes atribuye la existencia de un procesamiento indebido; empero, no indica cómo es que se produce el mismo;      2) La imputación formal contra los hoy impetrantes de tutela no puede señalarse de ilegal a través de la presente acción; 3) La jurisdicción constitucional no puede ingresar a ver si la conducta de una persona se adecua al tipo penal imputado a ella, o si existe la probabilidad de autoría; 4) La detención es ilegal en el caso en que un policía, fiscal o juez ordenaran la detención preventiva o domiciliaria sin tener competencia o si no existe un mandamiento que emerja de una decisión debidamente fundamentada; 5) En este caso no demostraron de modo alguno, porqué se consideran procesados o detenidos ilegalmente; 6) El Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal del departamento de Tarija, que lleva la causa, será quien determine si la imputación adolece de fallas; y, 7) Se considera que el Juez demandado está en suplencia legal; sin embargo, éste no debió haber deferido la audiencia para el 18 de junio de 2015.

II. CONCLUSIONES

II.1   Informe social de 2 de abril de 2015, emitido por Lisseth Velásquez Limachi, Trabajadora Social de la Unidad Jurídica del Servicio Departamental de Gestión Social (SEDEGES) de Tarija, señalando que los accionantes se encuentran atravesando una situación económica preocupante, debido a que no pueden trabajar porque se encuentran con detención domiciliaria, hasta la fecha estuvieron viviendo de sus ahorros y los mismos ya se agotaron     (fs. 9 a 14).

II.2   Acta de audiencia de modificación de medidas sustitutivas a la detención preventiva de 7 de mayo de 2015, en la que se determinó la suspensión de la misma a solicitud del abogado defensor de los accionantes y del Ministerio Público, fijándose una nueva para el 18 de junio del mismo año (fs. 17 a 18).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los impetrantes de tutela alegan la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso, ya que se encuentran con detención domiciliaria que se les impuso dentro del proceso penal por la presunta comisión del delito de estafa que se sustancia en su contra; la audiencia de modificación de medidas sustitutivas debía llevarse a cabo el 7 de mayo de 2015, una vez instalada la misma, su abogado patrocinante y el representante del Ministerio Público pidieron la suspensión de la misma, habiéndose allanado a lo solicitado, el Juez de la causa señaló nueva fecha para el 18 de junio del mismo año; por todo lo sucedido, interpusieron la presente acción de defensa.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Naturaleza jurídica de la acción de libertad

La SCP 0617/2012 de 23 de julio, en cuanto a la naturaleza jurídica de la acción de libertad estableció la siguiente jurisprudencia: “La SCP 0541/2012 de 9 de julio de 2012, señala (…)`…La acción de libertad es una acción tutelar de carácter extraordinario, que fue instituida en la Constitución Política del Estado abrogada en su art. 18, y ahora como acción de libertad en el orden constitucional vigente en el art. 125, manteniendo el mismo carácter y finalidad de protección a la libertad física o personal, o de locomoción y al debido proceso vinculado con la libertad, además de haber ampliado su ámbito de aplicación y protección haciéndola extensible al derecho a la vida, por lo que se constituye en una garantía constitucional por el bien jurídico primario (vida) y fuente de los demás derechos del ser humano, al señalar: «Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad».


El texto constitucional contenido en el citado art. 125, establece la naturaleza jurídica de esta acción tutelar, así como las características esenciales como son: El informalismo, por la ausencia de requisitos formales en su presentación; la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad, por el trámite caracterizado por su celeridad; la generalidad porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa, y la inmediación, porque se requiere que la autoridad judicial tenga contacto con la persona privada de libertad”.

III.2. El debido proceso y el principio de celeridad en la acción de libertad

Referente al tema la SCP 0416/2013-L de 3 de junio, señala que: “Respecto al principio de celeridad relacionado con el derecho al debido proceso, la    SCP 1135/2012 de 6 de septiembre, transcribiendo al art. 115 de la CPE, señaló que esta previsión: '…concordante con los arts. 178 y 180 de la CPE, que determinan que la administración de justicia en el Estado Plurinacional de Bolivia, se sustenta entre otros principios, en el de celeridad, el cual también ha sido reconocido por los arts. 3 inc.11 de la Ley 027 del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) y 3 inc.7 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); conforme a dicho principio, la administración de justicia, debe ser oportuna y sin dilaciones, buscando efectivizar los derechos y las garantías reconocidos por el texto constitucional.

(…)

Ahora bien, partiendo del marco jurídico constitucional, glosado supra, la celeridad en las actuaciones judiciales es un principio que se encuentra consagrado en la Constitución Política del Estado, al disponer que toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas que se traduce en el cumplimiento de los plazos previstos en el ordenamiento jurídico; por lo que, el principio de celeridad adquiere una connotación especial en los procesos en los cuales se encuentra vinculado el derecho a la libertad, en el entendido de que este último, es uno de los derechos primarios protegidos por la Constitución Política del Estado, los Tratados y Convenios Internacionales sobre derechos humanos y por lo tanto merece especial y prioritaria atención por parte de los administradores de justicia.

…«El principio de celeridad, persigue como principal objetivo conseguir que el proceso se concrete a las etapas esenciales y que cada una de ellas se cumpla dentro de los plazos perentorios dispuesto por la norma legal, razonamiento del cual puede inferirse que a partir de la observancia de este principio, no es posible concebir la adición de términos de manera unilateral a una determinada etapa del proceso, situación que podrá darse, sin embargo en los casos en los que estos plazos surgen como resultado de prórrogas o ampliaciones legalmente dispuestas; por lo que, este principio lleva implícita la obligación de llevar adelante los actos procesales de la manera más sencilla posible a efectos de evitar dilaciones innecesarias; es decir, la administración de justicia debe ser rápida y oportuna en la tramitación de las causas puestas en su conocimiento, una actuación contraria, conlleva no sólo a la vulneración de derechos y garantías, sino también al fomento del crecimiento de uno de los mayores problemas de la administración de justicia cual es la retardación.

(…)

Ahora bien, conforme se ha establecido, la celeridad que debe caracterizar las actuaciones judiciales no se constituye en un fin, sino en el medio o mecanismo necesario para garantizar la efectivización o materialización de otros dos derechos fundamentales reconocidos por la Constitución Política del Estado y que forman parte de su esencia por su naturaleza social, democrática y de derecho: el debido proceso y el acceso a la justicia».

En conclusión, el principio de celeridad, encuentra su fundamento en el derecho al debido proceso que debe operar sin dilaciones indebidas y que por mandato de la Constitución debe primar en toda actuación judicial con la finalidad de materializar los principios constitucionales que rigen la administración de justicia y determinan que la misma sea pronta, oportuna y eficaz, lo cual implica que los términos procesales previstos por la ley sean satisfechos, dado que: 'el tiempo en el proceso más que oro, es justicia', y que: 'la resolución tardía de las controversias judiciales equivale a una falta de tutela judicial efectiva'” (las negrillas son nuestras).

III.3. Análisis del caso concreto

Dentro del proceso penal seguido contra Gabriel Leonardo Mendoza Álvarez y María Victoria Mateus Rodríguez por la presunta adecuación de sus conductas al tipo penal de estafa, se les impuso la medida sustitutiva de detención domiciliaria, pues consideran que no existe prueba alguna que los inculpe, y la investigación tampoco dio resultado alguno contra ellos; asimismo, alegan que el Juez codemandado no actuó en observancia del principio de celeridad en algunos actos procesales, así como la audiencia de modificación de medidas cautelares fue suspendida y señalada para una fecha muy lejana. De la misma forma indican que su situación económica es difícil ya que por la medida cautelar que cumplen no pueden trabajar y además de sus necesidades básicas deben cubrir la alimentación de los policías que se encargan de su seguridad.

De la revisión de los obrados arrimados al expediente, se tiene que mediante acta de 7 de mayo de 2015, la audiencia de modificación de medidas sustitutivas a la detención preventiva fue suspendida a solicitud del abogado de Gabriel Leonardo Mendoza Álvarez y del Ministerio Público y señalada para el 18 de junio del mismo año, un mes y diez días después; consecuentemente, Juan José Torrejón Ugarte, Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal del departamento de Tarija, no obró de acuerdo al principio de celeridad por el cual los actos procesales no deben conllevar dilaciones innecesarias, el principio referido tiene su fundamento en el derecho al debido proceso que debe regir en todas las actuaciones judiciales con la finalidad que la administración de justicia sea pronta, oportuna y eficaz, más aun tratándose de solicitudes de personas que se encuentran privadas de libertad, como en el caso de autos, donde a los accionantes se les impuso la medida cautelar de detención domiciliaria, situación jurídica que podía haber sido modificada en la audiencia de cesación de medidas cautelares, razón suficiente para considerar que debía reprogramarse la referida audiencia en el tiempo más breve posible; lo dicho precedentemente, se encuentra en concordancia con lo desarrollado con el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

Respecto a la actuación de Beimar Farfán Vera, Fiscal de Materia, se debe precisar que el Ministerio Público tiene un rol de director funcional de la investigación, es así, que no tiene ninguna incidencia en la fijación o reprogramación de audiencias, por lo que, se concluye que respecto al nombrado precedentemente corresponde denegar la tutela demandada.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber concedido en parte la tutela solicitada ha evaluado en forma correcta los datos del proceso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve:

CONFIRMAR en parte la Resolución 4/2015 de 22 de mayo, cursante de       fs. 20 vta. a 23, pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; y en consecuencia, CONCEDER en parte la tutela solicitada, respecto a Juan José Torrejón Ugarte, Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal del departamento de Tarija.

2° DENEGAR la tutela invocada en relación a Beimar Farfán Vera, Fiscal de Materia.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

MAGISTRADO

Fdo. Tata Efren Choque Capuma

MAGISTRADO

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